Resolución 1624/2020

Fecha de publicación23 Junio 2021
SecciónConvenciones Colectivas de Trabajo
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DE TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2020

VISTO el EX–2020–79395255–APN–DGD#MT, del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y,

CONSIDERANDO:

Que en páginas 3 a 12 del RE – 2020 – 79394302 – APN – DGD # MT del Ex – 2020 – 79395255 – APN – DGD # MT, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRÍCOLAS (SATHA) por la parte gremial y la CÁMARA DE VIVERISTAS, PRODUCTORES, VENDEDORES Y COMERCIALIZADORES DE FRUTIHORTICULTURA Y FLORICULTURA por la parte empleadora, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por medio del Acuerdo de marras las partes convienen nuevas condiciones económicas, conforme los lineamientos allí consignados.

Que debe dejarse indicado que si bien en el Acuerdo las partes hacen referencia al Convenio Colectivo de Trabajo N° 674/13, de los registros obrantes en esta Cartera de Estado surge que dicho plexo convencional ha sido renovado por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 718/15.

Que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 10° del Acuerdo de autos, el ámbito de aplicación del acuerdo de marras queda circunscripto a los límites previstos por el ámbito personal y territorial emergente de la personería gremial de la Entidad sindical signataria y la representatividad del sector empleador firmante.

Que las partes tienen acreditada la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratificado en todos sus términos el citado Acuerdo.

Que de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que no obstante, en relación a la contribución mencionada en la cláusula 6, resulta procedente hacer saber a las partes que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que asimismo y con respecto a lo manifestado en la cláusula 12, corresponde dejar asentado que el aporte del trabajador en “calidad de socio” a la Asociación Mutual lo es de carácter voluntario y resultará solamente de aplicación en los casos que los trabajadores presten expresa conformidad.

Que la Asesoría Técnico Legal de la...

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