Resolución 1556.

Fecha de disposición19 Noviembre 2015
Fecha de publicación19 Noviembre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 1556/2015

Bs. As., 13/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010 se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.

Que por la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014 se aclaró que "...la medida antidumping dispuesta en la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, alcanza, también, a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA".

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una lista de precios del mercado interno brasileño suministrada por la empresa peticionante y una lista de precios obtenida a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa con fecha 1 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que "...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante Resolución MI N° 202/2010 y su aclaratoria MEyFP N° 1006/2014 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (159,62%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (429,28%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO DIECIOCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (118,72%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (194,77%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1881 de fecha 19 de octubre de 2015 determinando que "...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista...

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