Resolución 1555/2022

Fecha de publicación19 Agosto 2022
SecciónResoluciones
EmisorENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES


Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2022

VISTO el EX-2022-36287553- APN-SDYME#ENACOM, el IF-2022-79941302-APN-DNSA#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que el Artículo 58 de la Ley N° 26.522 establece que su autoridad de aplicación “… llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y Productoras. Serán incorporadas al mismo: a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción; b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley. La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.”.

Que por su parte, el Artículo 60 de la Ley N° 26.522 dispone que “Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley; b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes; c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia. Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.”.

Que el Artículo 58 de la reglamentación de Ley N° 26.522, aprobada por Decreto N° 1225/2020, agrega que “El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que determine…” la autoridad de aplicación “…para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.”.

Que el Decreto...

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