Resolución 147/2022

Fecha de publicación11 Mayo 2022
SecciónResoluciones
EmisorENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2022

VISTO los Expedientes N° EX-2022-18075104-APN-SD#ENRE y EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que, en los expedientes del Visto, se presenta el apoderado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante TRANSENER S.A. o “la transportista”) con su patrocinio letrado y, mediante Nota DALeI Nº 40/2022, identificada como IF-2022-24973245-APN-SD#ENRE, luego ampliada por Nota DALeI Nº 53/2022, ingresada el 22 de abril de 2022 como IF-2022-39580834-APN-SD#ENRE, interpone Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio, en tiempo y forma, en contra de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 68/2022 que dispone “un ajuste tarifario del 25% sobre los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado de la transportista, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2022”, ajuste tarifario fijado dentro del marco de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) dispuesta por Ley N° 27.541 y Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del PEN N° 1020/2020.

Que, en primer término y, previo al tratamiento para resolver la instancia impugnativa escogida por el agraviado, resulta necesario consignar que este Ente, brevitatis causae, tomará las pretensiones sustanciales y medulares que motivan la vía recursiva, por cuanto las mismas se repiten en forma reiterada y extensamente, en oportunidad de su desarrollo.

Que, habiendo sentado la observación indicada en el considerando que antecede, se procederá, a continuación, a efectuar el análisis y valoración sobre el objeto que motiva el dictado del presente Acto, sobre la base de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 19.549.

Que, alega el pretensor, que la resolución objeto de impugnación se asienta, fundamentalmente, sobre la manifiesta insuficiencia del ajuste tarifario dispuesto, que impide hacer frente, hasta diciembre de 2022, los costos de operación, mantenimiento e inversiones para la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión (AT), conforme a la proyección económico financiera (PEF) que presentara la transportista ante este Ente y, en oportunidad de celebrarse la audiencia pública, de fecha 17/02/2022 por medio de Resolución ENRE N° 25/2022, situación que, estima, estaría afectando la legalidad de la Resolución ENRE N° 68/2022.

Que, solicita a esta Autoridad de Aplicación fije nuevos valores tarifarios que consideren los costos reales, propios del servicio y las variables macro económicas generales y particulares del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), es decir, una remuneración que cubra los costos operativos, las inversiones (CAPEX) y los ingresos (ajustes complementarios) vinculados a las variaciones de costos, para cada uno de los meses hasta diciembre de 2022.

Que, afirma la impugnante, en las pretensiones puestas de manifiesto en la vía impugnativa, responden a cuestiones de seguridad y calidad en la prestación del servicio, sustentadas en criterios propios de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión, es decir: tarifas justas, razonables, prudentes y económicas, con un margen de rentabilidad.

Que, en este sentido, TRANSENER S.A sostiene que: la Resolución ENRE N° 68/2022 no considera (i) la “irrepresentatividad” que tienen los cuadros tarifarios según las pautas establecidas en la Ley N° 24.065, debido a su congelamiento de más de dos años y medio; (ii) las necesidades financieras que resultan de los actuales costos operativos y de las inversiones (CAPEX), indispensables para cumplir con las exigencias de calidad y de seguridad; (iii) los requerimientos presentados para este año, a instancias del ENRE, que han sido los mínimos indispensables para este ejercicio; (iv) el actual proceso inflacionario, que exige asegurar que los valores tarifarios cubran, durante todo el año, la evolución de los costos operativos y de las inversiones y; (v) las actuales circunstancias del Mercado Eléctrica Mayorista hacen altamente incierto e improbable que TRANSENER S.A. pueda recibir, en término y en cada uno de los meses, hasta fin de año, la remuneración en los plazos previstos, contractual y legalmente.

Que, agrega la transportista que: “El ajuste periódico del cuadro tarifario en épocas de inflación constituye un aspecto esencial del régimen remuneratorio establecido, no sólo con la intención de mantener su representatividad frente a las variaciones de los costos del servicio, sino también, para que las Concesionarias cuenten con ingresos suficientes “para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada” (art. 40 de la Ley N° 24.065)” que le permita obtener “ingresos para ser destinados a mantener una prestación segura.”

Que, TRANSENER S.A. sostiene que: si bien la Ley N° 24.065 “exige que la remuneración también debe reconocer la rentabilidad, ésta no está siendo reclamada en esta presentación, toda vez que no estaba comprendida en el 43% de ajuste requerido por TRANSENER S.A.”.

Que, continúa expresando que: la sanción de la Ley N° 27.541 faculta al PEN a mantener los cuadros tarifarios vigentes sólo por un plazo de 180 días, en cuyo transcurso deberá iniciarse un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) o una revisión tarifaria extraordinaria, en los términos de la Ley N° 24.065 y contrato de concesión de las concesionarias. Sin embargo, afirma la impugnante, cuando estaba expirando el plazo de 180 días establecido por esta Ley, el PEN dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 543/2020 por medio del cual se otorga a sí mismo una prórroga, con un nuevo plazo 180 días. Considera que esta decisión gubernamental deja de lado las previsiones dispuestas en el artículo 99 inciso 3) y 76 de la Constitución Nacional.

Que, seguidamente, la impugnante hace mención al Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN N° 1020/2020, indicando que este DNU dispone dar inicio al proceso de RTI extensivo hasta 2 años desde la entrada en vigencia de este Decreto y que decide suspender, por razones de interés público, la RTI vigente hasta ese momento, “…con los alcances que determine el ENRE, hasta tanto concluya el proceso de renegociación con la suscripción del Acuerdo de Renegociación Definitivo…” Indica que el Decreto N° 1020/2020 no deja sin efecto la RTI vigente, que mantiene su vigencia, porque no dispone su revocación, sólo la suspende por “razones de interés público por un plazo determinado”, dispositivo que se opone a los preceptos contenidos en las Leyes N° 24.065 y N° 27.541 en una manifiesta violación al artículo 76 de la Constitución Nacional.

Que, asimismo, sostiene que tampoco el Decreto N° 1020/2020 supera el test de legitimidad y constitucionalidad ya que, según consigna, no existen dudas que tanto ese decreto como la Resolución ENRE N° 68/2022, vulneran la Ley N° 27.541, ya que los actos señalados se apartarían de los términos establecidos en la Ley N° 24.065 y su reglamentación y, además, ilegítimamente desconocerían los derechos de TRANSENER S.A. emergentes del Acta Acuerdo UNIREN y de la RTI.

Que, al respecto, aduce la recurrente que en el último párrafo del artículo 6 del Decreto N° 1020/2020, el PEN dispuso que las facultades que allí se otorgan y las demás que surgen de esa norma, no se hallan limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios, excediéndose de la facultad delegada por el Congreso de la Nación en el artículo 5 de la Ley N° 27.541, en una manifiesta violación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

Que, respecto de esta disposición, con relación al artículo 6 del Decreto N° 1020/2020, TRANSENER S.A. sostiene que: el PEN (y, en consecuencia, el ENRE), a partir de la delegación efectuada por el Congreso Nacional, incumplió claramente las bases de la delegación contenidas en la Ley N° 27.541, lo que determinaría que el Decreto N° 1020/2020 sea inconstitucional, así como todas las Resoluciones dictadas en consecuencia; particularmente la Resolución ENRE N° 68/2022, en tanto en el marco de la renegociación de la RTI, aprobó los cuadros tarifarios de transición que, en su opinión, no respetarían los términos de la Ley N° 24.065, como dispuso el artículo 5 de la Ley N° 27.541.

Que en referencia al DNU N° 1020/2020 afirma que habilita al ENRE a ejercer las facultades que otorga el mismo sin hallarse “limitado o condicionado” pudiendo establecer cuadros tarifarios definitivos y transitorios de renegociación entre esta transportista, el ENRE y el Ministerio de Economía y, hasta “ad referéndum” del Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la agraviada afirma que este Ente ha mantenido las tarifas congeladas cuando, por este DNU, estaba facultada a efectuar ajustes tarifarios transitorios hasta la finalización del proceso de revisión tarifaria integral que se inicia con el dictado de la Resolución ENRE N° 17/2021.

Que, así también expresa, que tampoco ha dispuesto compensación financiera alguna, cuyo congelamiento de tarifas, que se mantiene hasta el dictado de la Resolución ENRE N° 68/2022, dispone un exiguo incremento tarifario de un 25%, incremento que no alcanza a cubrir los costos necesarios para operar el servicio en condiciones de calidad y seguridad, mínimas y necesarias, según se desprende del marco regulatorio de la Ley N° 24.065 y su Contrato de Concesión.

Que, resalta la transportista: este ajuste tarifario difiere notablemente del ajuste del 43% solicitado por la misma, según la proyección económica – financiera presentada al ENRE en oportunidad de celebrarse la audiencia pública convocada por Resolución ENRE N° 25/2022.

Que, agrega TRANSENER S.A. que: mediante la Nota DG N° 2/2022 del 07/01/2022 ha presentado una proyección económico financiera para el año 2022 en respuesta a la Nota NO-2021-126937293–APN–ENRE#MEC, donde “se limitó a precisar al ENRE las inversiones indispensables para mantener el funcionamiento del...

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