Resolución 14/2023

Fecha de publicación23 Mayo 2023
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2023

VISTO el Expediente EX-2022-103334551-APN-DGD#MTR, las Leyes N° 23.966, N° 26.028 y N° 27.431, los Decretos N° 892 de fecha 11 de diciembre de 1995, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, Nº 225 de fecha 13 de marzo de 2007, Nº 782 de fecha 20 de noviembre de 2019, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 335 del 4 de abril de 2020 y N° 194 de fecha 18 de abril de 2022, la Decisión Administrativa N° 1740 de fecha 22 de septiembre 2020,, las Resoluciones N° 201 de fecha 14 de septiembre de 2020 y N° 300 de fecha 30 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 8 de fecha 19 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL; y CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció que el ESTADO NACIONAL celebraría un contrato de fideicomiso, actuando éste como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA como fiduciario. Asimismo, se estableció que los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.

Que dicha norma, además previó que la recaudación correspondiente a la Tasa sobre el Gasoil deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, cuyo único beneficiario será el FIDEICOMISO.

Que el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 estableció que el Ministerio de Transporte instruirá al Fiduciario establecido por el inciso b) del artículo 13 del decreto 976/01, para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte a que se refiere el título II del referido decreto, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción.

Que el inciso f del artículo 19 de la Ley N° 23.966 establece los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono y, cuando regula su distribución, dispone que el VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (28,58 %) del producido de dichos impuestos se destine al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte.

Que el Decreto N° 301 del 13 de abril de 2018 se estableció la manera en que los recursos integrados al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso f) de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias serán distribuidos, previa aplicación del descuento correspondiente a la reserva de liquidez según lo establecido en el artículo 1° de dicha norma, asignándole el SEIS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (6,5 %) al SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC).

Que el Decreto N° 194/22 creó el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC) dentro del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) e instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través de su SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y con la iniciativa de la Presidencia del Directorio de Coordinación del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) determine el carácter de las acreencias y beneficiarios que, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC), sean pasibles de financiamiento (artículos 1° y 4°).

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