Resolucion 1262
Fecha de disposición | 08 Enero 2008 |
Fecha de publicación | 08 Enero 2008 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 31318 |
Cualquier modificación que se hubiera pactado o se pactare con relación a esta última convención colectiva (Nº 275/75), en cualquier otro nivel, ámbito o unidad de negociación diferente al que aquí se constituye, no resultará aplicable en el sector de actividad definido en el artículo 3º del referido Convenio de fecha 28/12/05, ni podrá afectar en modo alguno a Las Empresas comprendidas.
(c) Que en el marco de la autonomía acordada respecto de la actual unidad de negociación, y el de su producto final, queda expresamente excluida toda articulación del Convenio Colectivo de Grupo de Empresas con convenios colectivos de distinto nivel y ámbito, aun cuando éstos pudieren concluirse con antelación a aquél, y cualquiera sea la disposición que en tal sentido, y en contrario de lo aquí pactado, aquéllos pudieran contener.
(d) Que, en consecuencia de lo expuesto, en ningún caso el Convenio Colectivo de Grupo de Empresas podrá ser afectado por un Convenio de distinto ámbito y/o nivel, cualquiera sea la fecha de conclusión de este último y las cláusulas que al efecto se incorporaren al mismo.
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Las Partes dejan expresamente acordado que, durante el lapso comprendido entre la firma del presente acuerdo y el 31 de mayo de 2008 no se adoptarán medidas de acción directa relacionadas con el contenido de este acuerdo, que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, comprometiéndose La Representación Sindical a anoticiar a sus representados acerca del alcance de esta obligación de resultado, convenida con carácter integrativo de los respectivos contratos individuales de trabajo.
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Sin perjuicio del incremento acordado en el punto 1., se conviene que Las Empresas abonarán, asimismo, en concepto de gratificación extraordinaria por única vez en razón de la firma del presente convenio, una suma dineraria, comprensiva de la proporción correspondiente del sueldo anual complementario, cuyo valor para cada categoría se establece en el Anexo III.
La suma en cuestión se abonará en dos cuotas, cada una de ellas por los valores indicados en el mismo Anexo III, la primera junto con los haberes del mes de agosto de 2007 y la segunda junto con los haberes del mes de marzo de 2008. Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo ni contributivo a ningún efecto (arg. a contrario sensu, art. 6, ley 24.241), y no se considerará en la base de cálculo de ningún concepto remuneratorio o indemnizatorio aplicable en Las Empresas.
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Las Partes solicitan de esta autoridad administrativa que proceda a la homologación del presente acuerdo como integrante de la nueva Convención Colectiva de Trabajo de Grupo de Empresas, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4, 21 y concordantes de la ley 14.250 (texto según ley 25.877).
ANEXO I CONVENIO COLECTIVO DE GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA SALARIOS BASICOS PERSONAL DE SUPERVISORES DE LAS EMPRESAS TECNOMATTERS.A., SIDERNET S.A., SCRAPSERVICE S.A., LOBERAZ S.A.,
OPERADORA ELECTRICA S.A. Y PRESTACIONES TECHINT FUNCHAL SERVICOS COMERCIO E GESTAO DE PROJETOS LDA.
ANEXO II CONVENIO COLECTIVO DE GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA SALARIOS BASICOS PERSONAL DE SUPERVISORES DE LAS EMPRESAS TECNOMATTER S.A., SIDERNET S.A., SCRAPSERVICE S.A., LOBERAZ S.A., OPERADORA ELECTRICA S.A. Y PRESTACIONES TECHINT FUNCHAL - SERVICOS...
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