Resolución 1073/2020
Fecha de publicación | 10 Septiembre 2020 |
Sección | Convenciones Colectivas de Trabajo |
Emisor | MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DE TRABAJO |
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2020
VISTO el EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM del Registro de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.013, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias, 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, la Resolución N° 397 del 29 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en la RE-2020-30839907-APN-DGDYD#JGM del EX-2020-30839954- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A), por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE ALOJAMIENTOS POR HORAS (FADAH) por el sector empleador.
Que mediante el acuerdo de referencia las partes pactan suspensiones del personal con vigencia del 01 de abril de 2020 al 31 de mayo de 2020, previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado, respecto del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 397/04.
Que cabe señalar que en relación al apartado Antecedentes, punto D) y cláusula PRIMERA, que las partes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Resolución N° 207/2020 y Acuerdo CGT – UIA N° 04/2020.
Que en relación a los aportes y contribuciones cuyo pago se pacta en las cláusulas TERCERA y CUARTA del acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que las mismas deberán ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del Artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que respecto a lo pactado en la cláusula QUINTA, resulta procedente hacer saber a las partes que, la contraprestación que se abone a los trabajadores por los periodos en los que efectivamente presten servicios, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que atento lo manifestado en la cláusula SEXTA in fine, resulta procedente hacer saber a las partes que el inicio de las suspensiones deberá ser notificado por escrito en todos los casos, pudiendo utilizar los medios idóneos electrónicos disponibles, todo ello en concordancia con el Artículo 218 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en la...
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