Resolucion 1012

Fecha de la disposición26 de Octubre de 2007

ü 1.- No devengarán el adicional, y por lo tanto quedarán excluidos del sistema:

  1. los empleados que fueren objeto de sanciones disciplinarias (suspensiones) durante el mes considerado, o en el inmediato anterior en caso de no haberse devengado el adicional en tal periodo.

  2. los empleados que registren ausencias injustificadas durante el mes considerado, o en el inmediato anterior en caso de no haberse devengado el adicional en tal periodo, salvo casos de fuerza mayor o de extrema gravedad que la hayan justificado.

    ü Tales exclusiones se justifican en atención a que éste reconocimiento sólo se devenga cuando se demuestra colaboración, solidaridad y estricto cumplimiento de todas las obligaciones propias de la relación de empleo durante los periodos contemplados, privilegiándose además el esfuerzo concreto para alcanzar los objetivos de mejora continua de la productividad.

    ü 2.- Tendrán derecho al cobro del adicional, aquellos empleados cuyas inasistencias resulten de:

  3. encontrarse o haberse encontrado en las situaciones previstas por la ley 24.557 durante el mes considerado.

  4. gozar o haber gozado de licencias legales y/o convencionales durante el mes considerado.

    ü 3.- A los efectos de optimizar la posibilidad del devengamiento del premio, se acuerda promediar cada bimestre calendario a partir de la vigencia del sistema, computándose el promedio de movimientos en el mes par, de modo tal que, si con los movimientos del segundo mes se superan en el promedio bimestral los movimientos previstos en la escala, se procederá a acumular al pago correspondiente a dicho mes la diferencia dineraria con respecto al importe de la escala inferior abonada en el mes anterior.

    ü 4.- El reconocimiento del concepto queda sujeto al cumplimiento de la totalidad de las condiciones antes estipuladas, y el mismo tendrá incidencia en el cálculo a los efectos del pago de las horas extraordinarias y se tendrá en cuenta para establecer el promedio de remuneraciones mensuales y habituales.

    ANTIGÜEDAD A partir de la suscripción de la presente, todo el personal que presta tareas en la empresa comprendido en la representatividad de la entidad sindical percibirá un plus por antigüedad, consistente en una retribución mensual adicional, no acumulativa, por cada año calendario de antigüedad, o fracción mayor de seis meses, que registre desde su ingreso efectivo en la Empresa, con un límite máximo de 20 años desde dicha fecha, no computándose periodos anteriores que pudieren haber generado reconocimientos a cualquier otro efecto de la vinculación, en tanto resulten anteriores al año 1994, fecha de inicio de la actividad de la Compañía.

    A los fines del cálculo del plus, se reconocerá el equivalente al 1% del Sueldo Básico de la categoría por cada año calendario de antigüedad, o fracción mayor a seis meses, ello durante los primeros 12 (doce) años, y de 1,5% del sueldo Básico de la categoría por cada año calendario que exceda a los doce años, o fracción mayor a seis meses, hasta el límite máximo de 20 años de antigüedad efectiva en la Empresa.

    Se aclara que al sólo efecto del pago del presente adicional, se considerará el año calendario, calculado al 1er. día del mes de enero, computándose como un año la fracción trabajada mayor a 6 meses.

    Las partes acuerdan que este plus pasará a tener incidencia en la base de cálculo del valor hora a los fines de los recargos legales o convencionales a partir del mes de mayo de 2008'.

    En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose el tercero para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación.

    MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1012/2007

    Registro Nº 1112/07

    Bs. As., 6/9/2007

    VISTO el Expediente Nº 1.165.810/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:

    Que a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.222.075/07 agregado como foja 108 a los autos principales, obra el Acuerdo celebrado por la UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C) y la ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO (A.F.A.) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

    Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes procedieron a pactar un aumento...

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