Resolucion N° 1.775 S

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición 7 de Agosto de 2014

RESOLUCION N° 1.775 S

Mendoza, 7 de agosto de 2014

Visto el contenido de las Resoluciones Nros. 1402-JyS-01, 1717-JyS-01 y 1029-JyS-04, las Leyes Nros. 8.138 y 8617 y la necesidad de reglamentar los sistemas de seguimiento satelital y captación de imágenes dentro de los vehículos que refieren dicha normativa, y;

CONSIDERANDO:

Que a través de la presente resolución este Ministerio de Seguridad cumplimenta los requisitos exigidos por el Capítulo III del "Servicio por Taxímetros y Sistemas Asimilados" de la Ley N° 6082 junto a sus modificatorias correspondientes, todo ello también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 8138;

Que de acuerdo al Art. 173 Ley N° 6082 denomínase "servicio por taxímetros" al servicio público de transporte de pasajeros que se realiza sin sujeción a itinerarios preestablecidos haciendo oferta pública del servicio y percibiendo tarifas fijadas previamente por la administración, en relación primordial al recorrido del viaje y sin tener en cuenta la cantidad de pasajeros;

Que por su parte el Poder Ejecutivo otorgará el permiso para prestar servicios por taxímetros a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación, de conformidad con lo prescripto en el artículo precedente. La reglamentación deberá asegurar que los automotores afectados al servicio, sean de adecuado tamaño, estén suficientemente equipados para el confort de los usuarios, sus modelos de fabricación coincidan con el año de habilitación para el servicio, utilicen combustibles menos contaminantes, y estén provistos de dispositivos de purificación de gases, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 176 de la Ley N° 6082;

Que conforme el Art. 177 Ley N° 6082, la prestación podrá ser realizada en forma personal o mediante conductores debidamente autorizados e inscriptos ante la autoridad competente en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, de manera que se asegure la satisfacción permanente de la demanda existente en el medio. Será requisito indispensable para inscribirse como conductor estar al día con los aportes previsionales;

Que de acuerdo al Art. 178 de la citada ley, los vehículos deberán permanecer en servicio en forma continua. La reglamentación establecerá los casos de excepción en que se permitirá la desafectación de los mismos;

Que asimismo conforme el Art. 179 de igual ley, la explotación de los servicios regulados en el presente título está sujeta a diversas condiciones, como ser por ejemplo que los permisos de explotación del servicio de taxi y remites y otros asimilados, son de exclusiva propiedad del Estado y son inembargables. Es condición del permiso o concesión, que el vehículo afectado sea de propiedad exclusiva del permisionario. Asimismo los propietarios de vehículos no habilitados correctamente para el servicio de transporte en cualquier servicio serán sancionados;

Que son obligaciones referidas a la presente resolución de los permisionarios, por ejemplo y conforme el Art. 180 de igual ley, cobrar el importe de las tarifas fijadas por la administración; prestar los servicios en forma regular, continua y eficiente, conforme la reglamentación; contratar seguros en forma similar a la establecida en el inciso d) del artículo 160; someterse a los regímenes generales de prestación del servicio que se fijen reglamentariamente; aceptar y facilitar el más amplio contralor por parte de las autoridades competentes; proceder a la renovación del vehículo afectado conforme a lo establecido reglamentariamente; mantener el vehículo con los sistemas e instalaciones fijados reglamentariamente; aceptar los cambios razonables de sistemas de operación o de paradas que sean necesarios o convenientes; incorporar sistemas integrales de seguridad tales como: seguimiento satelital; vidrios blindados; cierre centralizado u otros sistemas de igual o mejor tecnología, aprobados por el Ministerio de Seguridad;

Que según el Art. 182 son aplicables al "servicio por taxímetros", en lo pertinente, las normas del capítulo II Servicio de Transporte Público de Pasajeros - Servicio Regular;

Que el Poder Ejecutivo procederá a habilitar para cumplir el servicio de remises a la totalidad de los automotores que cumplan las condiciones que fije la reglamentación de acuerdo con el Art. 184 Ley N° 6082;

Que según dispone el Art. 184 bis, de igual ley, se establece para los actuales permisionarios de taxímetros, la obligación de instalar un sistema de seguridad para la protección de los conductores, tales como el seguimiento satelital, vidrios blindados, cierre centralizado u otros sistemas de igual o mejor tecnología. El sistema a implementar deberá ser aprobado por el ministerio de seguridad;

Que conforme a la Ley N° 8138 y en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 8617, en la presente resolución se anexa y reglamenta el régimen legal y técnico destinado a los permisionarios de taxis y remises, y Empresas prestatarias, sobre la utilización de cámaras para captar imágenes en el interior de los vehículos, con el objeto de asegurar la protección de los usuarios, conductores y vehículos afectados a la prestación del servicio; provenir y constatar delitos y los daños causados a las personas y bienes, estableciendo los derechos y garantías fundamentales que deberán respetarse en la grabación y uso de las imágenes obtenidas.

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

1°) Aprobar el "Dispositivo de seguridad para Taxis y Remises". Este dispositivo está compuesto por los subsistemas:

  1. Localización y seguimiento satelital;

  2. Captación, transmisión y almacenamiento de imágenes.

Deberá ser incorporado a las unidades prestatarias de los servicios de transporte, taxis y/o remises, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 6082. El dispositivo de Seguridad deberá ajustarse a los requerimientos técnicos especificados en el Anexo I, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución.

2°) A los fines de la constatación y aprobación técnico - legal, los componentes del dispositivo de seguridad, serán evaluados por la Dirección de Informática y Telecomunicaciones del Ministerio de Seguridad.

3°) La colocación de la mecánica correspondiente a los automotores Taxis o Remises y su consecuente funcionamiento para cumplir su finalidad esencial de asegurar mínimas condiciones de seguridad al conductor del vehículo, sólo puede realizarse cuando el Sistema se encuentre técnica y legalmente autorizado por el Ministerio de Seguridad.

4°) Conforme lo dispuesto por la Ley N° 6082 y de acuerdo a lo implementado por el Ministerio de Seguridad, la Dirección General de Policías del presente Ministerio será la autoridad Competente de aplicación de las disposiciones de la Ley antes mencionada, quedando facultada para dictar las Resoluciones y Reglamentaciones necesarias a que diere lugar la efectiva implementación del sistema de "Dispositivos de Seguridad para Taxis y Remises", junto a lo dispuesto por las Leyes Nros. 8138 y 8617, referido a la obligación para la utilización de cámaras para captar y grabar imágenes en el interior de los vehículos.

5°) El subsistema de localización automática de vehículos por Seguimiento Satelital que incorporen los permisionarios de los servicios de transporte público por taxis y remises en cumplimiento de lo estipulado en la Ley N° 6912 y en la presente Resolución, deberá ajustarse a los requisitos técnicos del Anexo I - Localización y Seguimiento Vehicular Satelital.

6°) Las empresas que proyecten comercializar el Subsistema de Localización y...

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