Resolución 998/2009

Fecha de disposición10 Diciembre 2009
Fecha de publicación10 Diciembre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31798

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase al PEC HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L. --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1.--, con una multa de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500.-).

ARTICULO 2º

Sanciónase al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L., ING.EDUARDO L.BONARDI --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95,

Anexo III, Punto 4.1.--, con una multa de PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 1.450.-), en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 139/95 Artículo 9º.

ARTICULO 3º

Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 10/12/2009 Nº 117278/09 v. 10/12/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 995/2009

Bs. As., 6/11/2009

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 10.607 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por Ley Nº 24.076, Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe GGNC Nº 82/2009, y Dictamen Jurídico GAL Nº 366/2009 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que con fecha 23 de febrero de 2006 la Agencia Santa Rosa (ASR), a requerimiento de la otrora Unidad de Auditoría y Control del Sistema de Gas Natural Comprimido (UAC GNC), efectuó una auditoría al Taller de Montaje (TdM) NELSON CLEMENTE BENNA, CUIT Nº 30-7360005-8; ubicado en la calle 17 Nº 699, General Pico, Provincia de La Pampa (Acta ENARGAS GR/ASR Nº 14/06, fs. 3 a 5).

Que en dicha auditoría se detectaron anomalías, las cuales se hallan narradas en el Informe ASR de fecha 13/03/06 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 442/06, obrantes a fs. 74 a 77 y 107 a 111, respectivamente.

Que a tenor de las mismas, el día 11 de mayo de 2006, a través de las Notas ENRG GAL/ UAC GNC/D Nros. 2850 y 2851 se imputó al TdM NELSON CLEMENTE BENNA, al Productor de Equipos Completos (PEC) OLIVERO Y RODRIGUEZ ELECTRICIDAD S.A. (OYRSA GNC) y a sus Responsables Técnicos respectivos; la violación de la normativa vigente.

Que en virtud de ello, solamente el PEC OYRSA GNC presentó su descargo conforme a derecho, mediante Actuación ENARGAS Nº 10.474 de fecha 28/06/06 (fs. 126 a 129).

'.

'.

Que esta Autoridad Regulatoria considera que asiste razón al PEC imputado respecto a este punto de agravio, por cuanto de los registros obrantes en el ENARGAS surge que la firma OYRSA GNC había sido previamente sancionada por idéntica irregularidad.

Que por tal motivo, a los efectos de actuar esta Autoridad de Control en resguardo y protección de las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, en favor de los administrados, configurando así un procedimiento que cumplimente en todo momento los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico, es que se considera procedente el argumento vertido por OYRSA GNC. Ello, sin perjuicio de la irregularidad detectada en esa oportunidad, la cual --como expresáramos en el párrafo precedente-- ya fue previamente imputada y, en consecuencia, sancionada por esta Autoridad de Control en el Expediente ENARGAS Nº 10.493.

Que en lo referente a la situación del TdM NELSON CLEMENTE BENNA, conforme surge de los presentes actuados, se procedió a imputar al TdM en cuestión en virtud de infracciones verificadas en la auditoría de marras.

Que además, se notificó al TdM de tales imputaciones, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para que formulara el correspondiente descargo.

'; en virtud a que el TdM no presentaba el sistema de venteo de gases.

Que con respecto a la imputación formulada por incumplimiento de la Norma NAG 415, Punto 1.2.6.2.1, respecto de la vinculación contractual entre el TdM y el PEC, cabe desestimar la misma, en virtud a que obra a fs. 69 a 72 copia de dicho contrato. No obstante ello, es dable señalar que es fundamental que dicho acuerdo tenga la fecha en que fue suscripto por las partes, requisito que faltaba en el mismo y resulta fundamental para determinar la vigencia de tal vinculación contractual entre ambos Sujetos. Pues resulta esencial...

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