Resolución 976/2009

Fecha de disposición26 Noviembre 2009
Fecha de publicación26 Noviembre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31789

', esta Autoridad Regulatoria se pregunta cómo puede ser que primero argumenten que no se les había requerido tal manual y luego digan que lo habían presentado.

Que en tal sentido, es evidente que la recurrente trata de eludir todo tipo de responsabilidad por tal irregularidad.

'.

'.

'.

Que no es procedente la argumentación vertida por la recurrente en lo que a este aspecto se refiere, puesto que, más allá de la certitud de las imputaciones formuladas en virtud de la violación a la normativa vigente de las cuales derivó la sanción aplicada por el Ente Nacional Regulador del Gas quien actúa dentro de su esfera discrecional, como instrumento móvil de perfeccionamiento, y en tales condiciones se permite un accionar dinámico que fortalece el perfil de la efectividad de su labor administrativa.

' (Conf. SESIN, Domingo J.: 'Discrecionalidad Administrativa y Conceptos Jurídicos Indeterminados' en el Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As. 1996, p. 295).

Que el Estado no podría funcionar si careciera de la flexibilidad necesaria para adoptar la decisión más adecuada en cada instante y en cada lugar: dicha necesidad presupone la discrecionalidad administrativa, ya que la ley, por sus propias características formales y sus exigencias procedimentales, es incapaz de prever la respuesta que en cada caso requiere la satisfacción del interés general.

Que la discrecionalidad comporta la necesidad de tomar en cuenta criterios no sólo estrictamente jurídicos para adoptar la decisión, sino también criterios políticos, técnicos o de mera oportunidad o conveniencia (económica, social, organizativa), según los casos. En otros términos 'La utilización de criterios no jurídicos de decisión no tiene por qué ser antijurídica, ya que si bien la decisión discrecional es una decisión enmarcada, limitada y a veces guiada por el derecho, no es una decisión exclusivamente jurídica, un mero proceso intelectivo de aplicación de la ley (y del derecho), es decir, un proceso lógico íntegramente guiado o dominado por el razonamiento jurídico, sino que es también, al mismo tiempo un proceso volitivo de decisión que ha de tener en cuenta otros elementos' (Conf.

SANCHEZ MORON, Miguel: 'Discrecionalidad administrativa y control judicial', Tecnos, Madrid, 1995, Capítulo IV, p. 114).

Que en ejercicio de uno de los cometidos impuestos por ley a la Autoridad Regulatoria, cual es el de proteger la seguridad pública en aras del interés colectivo, es por la cual se dictó una medida de policía preventiva, tendiente precisamente a evitar que el PEC ECOGAS S.R.L. continuara habilitando equipos de GNC hasta tanto ajustara su proceder a la normativa vigente; ello con independencia de la sanción que al citado PEC y a su RT se le aplicó por los incumplimientos normativos que se le imputaron oportunamente.

Que siendo que se aconseja adoptar una medida de policía preventiva tendiente a mitigar y/o evitar en forma perentoria, dadas las particulares circunstancias del caso cuya valoración compete a la Administración, el peligro al que la comunidad se ve expuesta, producto de la transgresión, que 'prima facie' ha efectuado uno de sus miembros, en este caso un PEC, a la normativa que rige una actividad potencialmente generadora de riesgos, esta medida cesa cuando ocurre lo propio con el peligro generado.

Que cabe destacar que si se tienen en cuenta los resguardos que se deben adoptar a los fines de dotar al sistema de GNC de medidas de seguridad eficaces, ante la presencia de irregularidades o transgresiones normativas que redunden en un aumento de la peligrosidad del sistema y como contrapartida en un desmedro de la seguridad pública, la medida propuesta y luego aplicada, resultó proporcional al fin perseguido.

Que por último, es necesario recordar que el Responsable Técnico del PEC ECOGAS S.R.L.,

ING. HUGO E. CELLERINO, responsable solidario ante el actuar del PEC y por el solo hecho de ser Sujeto del Sistema de GNC, le cabe una sanción distinta de la correspondiente al PEC.

Que asimismo es dable señalar que la Resolución recurrida ha sido dictada en ejercicio de la competencia que el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación confieren al ENARGAS, y de acuerdo con lo estipulado en la Resolución ENARGAS Nº 139/95 y en la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, específicamente, en cuanto concierne a las cuestiones que involucra el recurso articulado por ECOGAS S.R.L., cuyo contenido ha sido debidamente explicitado y ponderado a la largo de la presente Resolución.

Que en cuanto a los antecedentes de hecho, los mismos obran en el presente Expediente y fueron claramente explicitados en el acto administrativo que se impugna, del cual surge, además, que los mismos fueron debidamente analizados por esta Autoridad Regulatoria.

Que al respecto, cabe puntualizar que ECOGAS S.R.L.al pretender invalidar el acto que impugna, no debe soslayar que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria --Conf. Art. 12 de la Ley Nº 19.549--; por tal razón, no basta que la recurrente enuncie la mera probabilidad de un efecto disvalioso del derecho tutelado por la legislación aplicable al caso, atento a aquella presunción, pues es necesario a la hora de impugnar el acto que la recurrente demuestre acabadamente la posibilidad concreta de dicha lesión, basada en informes precisos obrantes en estos actuados que desvirtúen aquellos cuyas conclusiones fueron tenidas en cuenta por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR