RESOL. N°326/23 EX-2023-01393831-GDEMZA-MESAENTGENERAL#MSEG

Fecha de la disposición27 de Junio de 2023

EX-2023-01393831 RESOL. N° 326/23 Godoy Cruz, 30 de Mayo de 2023 RESOLUCION: Nº 326 /23 VISTO: Los presentes obrados en Expediente Nº 2023-01393831-GDEMZA-MESAENTGENERAL#MSEG y… CONSIDERANDO: Que en las presentes actuaciones que comienzan con acta de inspección realizada para fecha 23 de febrero del 2023, en calle Juan Jose Paso, lateral norte, B° Balcones de la Carrodilla, de Lujan de Cuyo, donde se entrevista a VELASQUEZ YAEL NAIM DNI N° 46.661.222, OLMEDO RODRIGO ALEJANDRO DNI N° 35.661.222, manifestando trabajar para la empresa MTB servicios la cual no se encuentra habilitada ante el Ministerio de Seguridad, quienes cumple funciones de seguridad en portería, sin credencial, por tanto, se encuentra trabajando de forma clandestina en lo referente a normativas de seguridad, constando con notificación bajo el artículo 26° bis de ley N° 6441/97 de solidario responsable por el ejercicio irregular de las funciones de seguridad. Seguidamente se presenta el Sr. Víctor Atencio en nombre y representación de MTB Servicios Especiales quien en su descargo manifiesta que los inspeccionados son empleados de su empresa y no realizan seguridad privada, pero manifiesta que desarrollan tareas de limpieza, “PORTERIA”, y maestranza que no son asimilables a la seguridad privada. Por ello, y analizado lo expuesto por el administrado es menester aclarar que la ley 6441 con su modificatoria ley 7421/05 establece en su artículo 1 el alcance de su regulación que son las empresas de seguridad privada de la provincia y en su artículo 2° establece las actividades que se entienden comprendidas dentro de estas empresas y que a ella le atañen, como el inciso A de vigilancia privada, e inciso “G”, sobre los Servicio de seguridad de portería: es el personal que tiene por función permitir o restringir el acceso al interior de edificios destinados a la habitación, oficinas u otra finalidad; conjuntos habitacionales, recintos, locales, plantas y otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercios y establecimientos mineros, y el inciso “i” Otros: Todo vigilador que cumpla funciones en lugares privados de uso público y no esté comprendido en los incisos anteriores. Estas actividades detalladas cuando se encuentran realizadas por otras empresas que no se encuentren en las excepciones establecidas se consideran como una actividad clandestina conforme a lo expresamente estipulado en el artículo 34° apartado I inciso E, generalmente derivando en multas graduadas en la sanción gravísima, siendo este control obligación legal de la Dirección Repriv. El artículo 3° establece...

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