Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 043827/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

43827/2022 EN - RESOL 48/20 c/EDESUR SA s/PROCESO DE

EJECUCION

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 15/11/2022 el Tribunal a quo rechazó las defensas de inhabilidad de título, espera documentada y prescripción introducidas por la parte demandada y, en consecuencia,

    mandó llevar adelante la ejecución promovida por el ENRE contra EDESUR S.A. por la suma de $ 1.657.200 con más intereses y costas.

    Asimismo, difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista liquidación de la deuda aprobada y firme.

    I.1.- Para así decidir, recordó que la presente acción se inició

    contra la firma demandada con motivo de la multa -en los términos de la ley 25.506 (arts. 3 a 11) y resol. mod.-, con fecha 26/07/2022, con relación a la resolución RESOL-2020-48-APN-ENRE#MEC dictada en el marco del expediente EX-2018-27303135-APN-SD#ENRE.

    Señaló que la ejecutada, con fecha 30/09/2022, se presentó en autos y opuso las defensas de inhabilidad de título por inexistencia de deuda; espera documentada y de prescripción, planteos que fueran replicados por la parte actora el 27/10/2022 solicitado su rechazo.

    Asimismo, indicó que el 07/11/2022 dictaminó el señor F.F..

    I.2.- En primer lugar se expidió sobre la inhabilidad de título articulada, recordando que el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución constituye título tal como se encuentra expresamente enumerado por el art. 523, inc. 1º del C.P.C.C.N., toda vez que es un documento expedido por un funcionario público, que participa, por tanto,

    de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del C.P.C.C.N.); criterio que denunció fuera sostenido por las Salas de esta Cámara de Apelaciones.

    Recordó que el título que encabeza esta ejecución encuentra su fuerza ejecutiva en las disposiciones de los arts. 604 y 605 del Código Procesal y, aclarado ello, alegó que debe tenerse presente que para que un instrumento que actúa como título ejecutivo en una ejecución fiscal sea válido se requiere que consigne como recaudos ineludibles, el lugar y Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    fecha de emisión, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe de la deuda y conceptos. Citó jurisprudencia de esta Sala en su anterior integración como apoyo de su postura.

    Agregó que el certificado de deuda objeto de autos resultaba idóneo para sustentar la pretensión ejecutiva; y por lo tanto, desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta.

    Por otra parte añadió, sin perjuicio de los recursos interpuestos por la demandada en sede administrativa, que el art. 12 de la ley 19.549

    establece que el acto administrativo tiene fuerza ejecutiva y que la Administración por sí sola puede ejecutar el acto y, por ello, sostuvo que los recursos administrativos que pudieran interponerse contra la resolución sancionatoria no se oponen a su ejecutividad; pues aun considerando el modo específico y particular en que la ley 24.065 regula los recursos allí previstos, tal normativa en modo alguno importa otorgarle a las vías impugnatorias efectos suspensivos de la ejecutividad del acto.

    Citó jurisprudencia de esta Sala en su actual integración.

    I.3.- Con relación a la defensa de espera documentada interpuesta por la demandada señaló que, de conformidad con lo dictaminado por el señor F.F., esta Sala en una causa análoga a la presente sostuvo que no surgía de los términos de la ley 27.541, ni del decreto 1020/20, que el Estado Nacional o ENRE hayan dispuesto suspender -

    siquiera temporalmente- el cobro de las multas.

    En tal sentido, alegó que la normativa en que la ejecutada sustentó

    el agravio es suficientemente clara en punto a la posibilidad de llegar a acuerdos -respecto de deudas como las aquí reclamadas entre los entes reguladores y las distribuidoras (art. 6 inc. d) dec. 1020/20)-, más, indicó

    que en el caso de autos la espera invocada quedaría supeditada a la materialización de una convención que alcanzase concretamente al crédito en ejecución, cuya existencia no ha sido acreditada.

    En tales condiciones, concluyó que no se encontraba cumplido el requisito exigido para tener por configurada la excepción de espera documentada, que se encontraría configurada por la existencia de un documento que avale, en forma inequívoca, sea la suspensión temporaria de la exigibilidad coactiva, o por caso, el otorgamiento de un nuevo plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    I.4.- Por último y respecto de la excepción de prescripción señaló

    que debía estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (C.S.J.N., Fallos 270:381).

    En concordancia con ello destacó “…la naturaleza penal de las multas administrativas, lleva a considerar aplicables a ellas las normas generales del derecho penal, sin perjuicio de la debida subordinación a la Ley Fundamental (conf. Fallos 156:100; 239:449; 184:417; 202:293, y Excma. Cámara del Fuero, in re “Iberia Líneas Aéreas de España SA c/

    DNM – Disp. 5143/00”, del 1/11/2001)”.

    Recordó que, conforme lo descripto por el señor F.F., la defensa articulada por la ejecutada se refiere a la prescripción de la potestad sancionatoria estatal y no la del cobro judicial.

    En este sentido, puso de relieve que en el ámbito del proceso de ejecución de una multa administrativa, la defensa de prescripción se encuentra circunscripta al plazo para exigir el cobro de la misma por la vía ejecutiva (cfr. CNACAF, Sala III, EN - M° Economía y FP c/ Telecom Argentina SA s/ proceso de ejecución”, 15/12/16, entre otros).

    En consecuencia, toda vez que la multa estipulada en el Certificado de Deuda resultaba exigible desde el 11/11/2020 y que, la presente demanda fue iniciada con fecha 04/08/2022, concluyó que no se advierte que en el caso de autos hubiera transcurrido el plazo de dos (2)

    años, por lo que rechazó el planteo de la demandada.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 23/11/2022

    interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fuera fundado el 14/12/2022, replicado por la actora el 21/12/2022.

    Luego de recordar los antecedentes del caso y lo decidido en la resolución recurrida, cuestionó el rechazo de las excepciones interpuestas (inhabilidad de título, espera documentada y prescripción).

    Con relación a la excepción de inhabilidad de título se agravió, en primer lugar, por lo decidido por el Tribunal a quo alegando que ello era contrario a derecho por cuanto no existe una ley formal que habilite al ENRE a emitir un certificado de deuda y que el mismo tenga fuerza ejecutiva para perseguir su cobro mediante la vía procesal prevista por el Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    art. 604 del C.P.C.C.N., lo cual derivó, a su entender, en la ausencia de un título ejecutivo válido.

    Agregó que la única norma que le confiere a la parte actora la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la ley 24.065, que en sus arts. 69

    y 84, autorizan la emisión de un certificado de deuda, pero destacando que tal documento se encuentra determinado específicamente para el supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios;

    no resultando la sanción del ENRE en los supuestos mencionados.

    Cuestionó que el certificado posea una deuda que no es líquida ni exigible sino una eventual multa controvertida, motivo por lo cual consideró que el crédito que se intenta cobrar por una vía contraria a derecho es inexigible, reiterando al respecto que ni las normas de creación del ENRE ni las mencionadas normas procesales otorgan esa posibilidad al órgano actor ni siquiera por vía interpretativa. Para el caso en que se considere que la actora sí tiene potestades para exigir el pago de las penalidades previstas en la resolución que se pretende ejecutar en autos, por presumirse dicho acto como legítimo, interpretó que no es el proceso ejecutivo la vía para que el ENRE exija el pago de las sanciones sino el proceso ordinario. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal y doctrina en apoyo de su postura.

    En segundo lugar alegó la existencia de un recurso administrativo pendiente de resolución, sosteniendo que el razonamiento dado por el sentenciante en cuanto a que la interposición del mismo contra la resolución que se pretende ejecutar en autos no suspende su ejecución y efectos es erróneo.

    Manifestó que el Magistrado de grado no reparó en la sentencia que junto al recurso de reconsideración se interpuso un recurso de alzada en subsidio, por lo cual, ante un eventual rechazo del primero, el ENRE

    debería haber elevado las actuaciones administrativas para que la Alzada trate el recurso interpuesto.

    Aseveró que, si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 ley 19.549), razón por la que su mandante peticionó la suspensión de los efectos del acto administrativo en su parte dispositiva hasta tanto se resuelva el remedio entablado, no es menos cierto que dicha ejecutoriedad queda desplazada Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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