Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Diciembre de 2018, expediente CSS 012388/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 12388/2018 Autos: “EL RESGUARDO S.A. Y OTROS c/ MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA”

C.F.S.S. / SALA Nº1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 12388/2018 Buenos Aires,

  1. Surge de autos que mediante la Resolución DRF 18716/2017, mediante la cual el organismo administrativo desestimó el recurso de impugnación administrativa interpuesto contra el acto administrativo dictado en el expediente Nº 7-227-4680-2011.

  2. Contra ello, el recurrente interpuso el recurso de apelación, sin dar cumplimiento a la carga de orden formal a que hace referencia el art. 15 de la ley 18.820. Al respecto, plantea la inconstitucionalidad del mencionado artículo y del art. 39 bis inc. b) del decreto 1285/58 y denuncia concurso , que tramita por ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. Asimismo solicita beneficio de litigar sin gastos, argumentando que carece de los recursos suficientes para hacer frente a los gastos que requiere.

    Asimismo plantea la nulidad de las actas que dan origen a la resolución que se ataca, sin que en ellas se detalle ni se expecifique bajo que circunstancias fácticas y jurídicas dichas relaciones de empleo tuvieron lugar.

    Agrega que la empresa no tiene facultades para indagar en aquella época si los socios cooperativos estaban inscriptos como monotributistas y/o autónomos, ya que se recibía la facturación de la Cooperativa de Trabajo Agrícola Los Pibes Ltda., no teniendo responsabilidad alguna por los incumplimientos en las formalidades impositivas de cada uno de los socios. Expresa que de los contratos adjuntados surge que la cooperativa tenía alquilados los establecimientos y que podía prestar sus servicios a terceros entre los cuales se encontraba. Cuestiona la entidad dada a los testimonios recabados sin control de su parte.

    Finalmente señala la improcedencia de la sanción aplicada y plantea la inconstitucionalidad del art. 40 de la ley 25.877.

  3. En orden a la cuestión debatida en estas actuaciones, en primer término cabe señalar que el artículo 36 de la ley 25.877 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

    Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #31299041#210491923#20180906120609978 Así en uso de las facultades conferidas por el art. 38 de la ley 25.877, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, dictó la Resolución N º 655/2005.

    El art. 10 inc. b) de la citada norma dispone, que el recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá presentarse dentro de los plazos fijados de conformidad al art. 39 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 24.463, por ante la autoridad de aplicación que dictó la resolución.

    Además de establecer la opción, a la que tienen los contribuyentes de presentarlo ante el Juez Federal de su domicilio -conforme a lo establecido en el artículo 9 de la ley 23.473 y su modificatoria- dispone como condición previa para acceder a la instancia judicial, el pago de la multa impuesta, conforme lo establecido en el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones.

    Ello así, es clara la remisión efectuada a la mencionada ley y así delimitada la incidencia, este tribunal ha sostenido reiteratamente que corresponde destacar que el art.15 de la ley 18.820 (modificado por ley 23.473) expresamente dispone que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso", en tanto que el art. 39 bis inc. b) del decreto ley 1285/58 establece como requisito de admisibilidad del recurso que dentro del plazo de interposición "se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada".

    En tal sentido, estimo que la doctrina emanada del Fallo de la Corte Suprema en autos "Microomnibus Barrancas de Belgrano" (CSJN, sent. del 21/12/89, DT 1991 B, pág.

    1705 ss), resulta aplicable en la causa, pues la misma no ha perdido virtualidad por la sanción de la reforma de la que fue objeto nuestra Constitución Nacional en 1994.

    Si bien el Alto Tribunal admite la plena operatividad de las previsiones del art. 8 inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma sustancialmente análoga al art. 18 de la C.N. señaló que, pese a ello, aquellas no desplazan ni derogan las directivas del art. 15 de la ley 18.820 - del entonces vigente - art. 12 de la ley 21.864 en cuanto establecía la obligación de depositar los aportes omitidos, su – actualización monetaria, recargos e intereses para acceder a la instancia judicial, salvo que el interesado afirme y pruebe que el exigido como depósito previo resulta exorbitante desproporcionado con su concreta capacidad económica.

    Similar temperamento fue adoptado por el Máximo Tribunal, en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar el art. 15, segunda parte, de la le 18.820 (ver Fallos 215:225 501 ; 219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 285:302; 287:101; 295:62 240; 296:40 57; 307:1753).

    Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #31299041#210491923#20180906120609978 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En síntesis, dentro de este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado la posibilidad de...

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