Resarcimiento del daño

AutorAlejandro Bentivegna Sáenz

Enfoque del resarcimiento desde el ámbito laboral, en la perspectiva de una reparación integral y en pos de una adecuada cuantificación del daño resarcible

Acerca del régimen específico

De acuerdo con un enfoque realista reflexivo, es el objeto el que informa el conocimiento, sea ciencia, sea arte -ya útil, ya bello, o ambos a la vez-, y no viceversa. Por ello, para comprender adecuadamente los principios informantes del Derecho Laboral ha de partirse necesariamente de la noción misma de trabajo, el cual es lato sensu, según Vázquez Vialard, (1) la acción del hombre desplegada para dominar la naturaleza y, con ello, obtener una reducción del racionamiento a que lo somete aquélla. En tal sentido, tanto la tarea manual como la intelectual, presentan fases: una interior o aspecto psicológico, y otra exterior, que refiere desde aquélla a la vida social, y que se hallan sujetas a las virtudes de la prudencia y del arte. Sin embargo, el trabajo en sí es sólo el objeto material remoto del Derecho del trabajo; su objeto formal ni siquiera es un mero trabajo contractual, que sería su objeto material próximo, sino un trabajo dependiente, y ello así –dado nuestro sistema positivo- en la órbita del Derecho privado.

Y ciertamente se puede en sentido amplio definir también el trabajo como toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir, transformar la realidad. Mas respecto del Derecho del trabajo, el concepto es más estricto. Se circunscribe a toda actividad lícita prestada a otro –persona física o jurídica (empleador individual o plural)- a cambio de una remuneración; de tal manera, se advierte sin dificultad que el Derecho del trabajo no se ocupa de todo el trabajo humano sino sólo del trabajo en relación de dependencia. (2) Y no obstante, aun dependiente, el trabajo humano no es un mero instrumento al servicio del interés particular de otro, ni una mercancía, tal como se presentaba en la esclavitud. Se trata de una actividad creadora de utilidad que tiene valor social. Constituye el lazo de unión entre el hombre y la sociedad: trabajar es crear utilidad; el producto del trabajo realizado sirve a otros: es un servicio social, un acto de solidaridad humana. (3) Pero sin perjuicio de tal horizonte, existe en principio, en el trabajo oneroso –remunerado-, una relación de cambio de carácter patrimonial, ya que el trabajador desarrolla tareas para su subsistencia y la de su familia: trabaja por la remuneración. Aunque por encima de ello la dignidad humana del trabajador merece una valoración legal preferente, que queda evidenciada no sólo en la legislación argentina, sino también en el derecho comparado, en los convenios y recomendaciones de la OIT y en distintos tratados internacionales. Y la dignidad humana se respeta al entender que el trabajador no es una máquina, ni una computadora, ni un robot, sino que es un hombre, cuyo trabajo conciente y libre ha de servir para sí y para la sociedad, porque ésta disfruta de los bienes y servicios producidos por aquél: es social por su fin y por su ejercicio. En consecuencia, las relaciones de trabajo se centran en satisfacer las necesidades del hombre y facilitar su desarrollo como persona. Para ello el hombre está dotado de inteligencia y de voluntad, de capacidad de acción para dominar su mundo y convertir las cosas según un orden racional y justo. (4) Ello así en la inteligencia de que el trabajo proviene de un ser digno por naturaleza, y contribuye, además, al mérito de esa naturaleza perfectible, tanto en lo personal individual, como social. (5)

Mas sin perjuicio del enfoque ontológico que hace al objeto material del Derecho laboral, su objeto propio o formal es un cierto trabajo dependiente, y para su definición suele acudirse a menudo tautológicamente a lo que dice la ley que debe ser considerado tal; si bien cabe, no obstante, asumir el esfuerzo reflexivo acerca de lo que es la dependencia, como definitoria de la relación laboral, factum y sustrato a su vez del contrato de trabajo. Y desde una primera aproximación advertimos entonces que esta relación consiste en el mejor de los casos, en su causa ejemplar, en un servicio contractual. Y he aquí que estos no sólo se presentan en el ámbito del Derecho laboral, sino también en otras ramas, entre ellas, en el Derecho civil. Y acaso sea una misma materialidad fáctica ante diversas formalidades jurídicas. Pero lejos, sin duda, de una relación de servicio profesional casi paradigmática, el Derecho del Trabajo conoce su génesis a partir de aceptar las diferencias existentes en la posición de negociación entre los sujetos contratantes; (6) partes que históricamente no gozaban al contratar de igual libertad e información, para el caso en concreto; y por ello el Derecho estaba llamado a nivelar en Justicia esa relación, donde el trabajador presta su capacidad laboral a una estructura empresaria, subordinándose en forma técnica, jurídica y económica a la parte empleadora, quién aprovecha empresarialmente los resultados del trabajo de su empleado. (7) De tal modo, el trabajo humano dependiente implica su incorporación a la estructura empresaria organizada por el sujeto empleador; asumiendo este último los riesgos y beneficios del trabajo incorporado. (8)

De acuerdo con ese esquema objetivo, históricamente, el hecho del trabajador dependiente de empresa privada, provoca el nacimiento del Derecho del Trabajo, aproximadamente en el siglo XIX, y desde entonces esta situación fundamental se mantiene sin variantes. No obstante, en lo que a su vez podemos llamar el ámbito especial, se advierte también la situación del empleado público, regulado internacionalmente por el Derecho Administrativo y extraño al Derecho del Trabajo, salvo que el Estado acepte expresamente la legislación laboral, o regule la actividad por un CCT, tal como ocurre en el Derecho Argentino (art. 2° inc. a, L.C.T.). (9) Aguzando entonces la mirada de acuerdo con cierta doctrina laboralista, (10) y asimismo desde una perspectiva jurídica general, donde el Derecho del Trabajo se inserte no a la fuerza sino armónicamente, no cabe soslayar que de conformidad con el art. 4 de la LCT, “el contrato de trabajo tiene como principal objeto, la actividad productiva y creadora del hombre en sí”; y ello implica que el trabajo humano prestado en relación de dependencia laboral, excede de una mera relación de cambio económico para convertirse en un objetivo de política nacional, que implica en su producción la necesaria complementación económica y de intercambio. Es decir, entonces –prosigue el mismo autor-, que en el marco del contrato de trabajo “lo que define al sujeto trabajador es su condición de medio personal de una organización empresaria ajena. De tal modo, en situaciones dudosas, es menester ubicar dónde se encuentra la organización empresaria, quien es su titular, esto es, quién corre con los riesgos de la explotación y se apropia originariamente de los frutos de la actividad y cuál es el rol que el trabajador desempeña en el proceso productivo”. (11) Así, pues, es el contrato de trabajo el que coloca al asalariado bajo la autoridad de un empresario que le da órdenes concernientes a la ejecución, controla el cumplimiento y verifica los resultados. Y lo expuesto debe correlacionarse con los arts. 26 y 5 de la LCT, porque el primero dispone que "se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”, mientras que el segundo señala que empresa es la organización instrumental de medios personales, materiales, e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios, siendo empresario quien dirige la empresa. Y cabe en este sentido considerar que el principal factor de caracterización radica en la asunción del riesgo empresario, la propiedad de una organización de empresa, y en la solvencia económica. En consecuencia, el empleador debe ser un empresario, por mínima que sea su organización, (12) de suerte que el vínculo esencial del trabajo dependiente y sus contingencias es la empresa.

El problema del daño y de la íntegra restitución

De conformidad con estas aclaraciones previas, cabe ya encaminarse hacia la cuestión que principalmente nos convoca. Y en esta dirección analítica, conviene consignar que se entiende comúnmente por daño (13) una lesión o perjuicio, de cualquier modo que se efectúe -aún contra sí mismo-; acepción que connota ya elementos que, si se vinculan con la alteridad basal del derecho, podrán referirse con precisión técnica al que causa una persona al menoscabar una esfera de libertad ajena, (14) de tal modo que tenga sentido pensar entonces en un resarcimiento o indemnización del perjuicio ocasionado, especificable según las diversas materias del derecho. Así, v.g., en lo civil, quien por su culpa cause un daño a otro estará obligado a repararlo, si bien se impone la...

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