Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2021, expediente CAF 050726/2003/CA003

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°50726/2003

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “REPUBLICA COMPAÑÍA DE INVERSIONES SA c/ BCRA – RESOL 218/02

– DTO 1387/01 Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – LEY 25561”,

respecto de la sentencia obrante a fs. 1465/1491 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La firma República Compañía de Inversiones S.A. (actual denominación social ICA INVERSIONES S.A. – en adelante ICA) inició demanda contra el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA), a fin que se declare la nulidad de la resolución BCRA n° 218/02, a través de la cual se rechazó

    la solicitud presentada por ICA para cancelar, mediante el régimen establecido por el Decreto N° 1387/2001 y la Comunicación A 3398, el crédito que oportunamente le concediera el ex Banco República S.A., que fuera posteriormente cedido por éste al BCRA, en garantía de asistencias por iliquidez otorgadas a la ex entidad.

    Asimismo, solicitó se condene a la demandada a resarcir los daños y perjuicios presentes y ya consumados o que eventualmente se consumen en el futuro, que le ocasionó con su ilegítimo accionar (fs. 1/18 -escrito inicial- y fs.

    392/411-amplía demanda-).

  2. Por sentencia de fs. 1465/1491 el señor J. de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad de la Resolución BCRA 218/02,

    y consecuentemente, condenando a la entidad bancaria a abonar a la actora los montos indemnizatorios fijados en el considerando 15, los que alcanzan un total de pesos treinta y cuatro millones, trescientos veinte un mil doscientos cinco con treinta y cinco centavos ($ 34.321.205,35); en los términos y condiciones establecidos en dicho pronunciamiento. Distribuyó las costas del proceso,

    imponiéndolas en un 30% a la parte actora y en un 70% a la parte demandada, a excepción de las que corresponden a la citación como tercero del Banco Comafi S.A. que las impuso a cargo de la accionante (art. 68 y 71 del C.P.C.C.).

    Para así decidir, en primer término, precisó los argumentos utilizados por el BCRA para el dictado de la Resolución N° 218/02 y, seguidamente, efectuó

    una reseña de las normas que regían la materia, a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que las exigencias para que un deudor, como República Compañía de Inversiones S.A –ICA Inversiones SA–, pudiera cancelar el crédito con títulos públicos eran, básicamente: a) que la deuda fuera bancaria, es decir, con el sistema financiero; b) que no tuviera deudas fiscales exigibles, ni determinadas, al 30/09/01; y c) que se encontrara calificado como deudor, en la categoría 3 o superior, en la base de datos del BCRA. Advirtió que la actora efectivamente cumplía con los requisitos que la habilitaban para cancelar la deuda con títulos públicos, conforme la modalidad instaurada en el art. 39 del Decreto N° 1387/01.

    Afirmó que se encuentra fuera de debate que la actora recibió un préstamo del Banco República S.A. y que dicho crédito fue cedido al BCRA, en garantía de la asistencia por iliquidez que la entidad rectora le había otorgado a la entidad bancaria; como así también, el hecho de que la accionante, efectivamente,

    cumplía con los requisitos formales para cancelar su deuda en los términos del art.

    39 del Decreto N° 1387/01.

    Indicó que, despejada tal situación, el conflicto se circunscribía en dilucidar si el BCRA estaba o no obligado a recibir los bonos de la deuda pública,

    tal como lo contemplaba la normativa invocada por la actora.

    Con relación a ello, señaló que la contienda debía ser resuelta de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en el caso “H.O.A.I. y Construcciones SACIFI c/ Banco Central de la República Argentina”; sentencia del 20/10/09, en la cual -con remisión al dictamen de la P.F.- confirmó la sentencia de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il y Comercial Federal, S.I., que había hecho lugar a la demanda promovida por H.O.A.I. y Construcciones SACIFI contra el BCRA, declarando la nulidad de la Resolución del Directorio del BCRA 336/02,

    y en consecuencia, autorizando a la actora a cancelar la deuda emergente de un convenio suscripto entre las partes, mediante la dación en pago de títulos públicos, en los términos del Decreto N° 1387/01, de la Comunicación “A” 3398

    y demás normas complementarias.

    Apuntó que en el citado caso –como sucede en autos–, la actora había recibido un préstamo del Banco República S.A., quien a su vez cedió su crédito al BCRA, en garantía de la asistencia que dicha entidad rectora le había brindado.

    Determinó que, a la luz del precedente dictado por la CSJN, en cuyo contexto el Alto Tribunal concluyó que el BCRA efectivamente se encontraba entre las entidades que debían recibir, en pago de sus acreencias, los títulos de la deuda pública –conforme lo previsto en el art. 39 del Decreto N° 1387/01–,

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    N°50726/2003

    correspondía declarar la ilegitimidad y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución BCRA N° 218/02.

    Seguidamente, precisó que, habiéndose declarado la nulidad del acto impugnado, cabía ingresar al tratamiento de la responsabilidad atribuida al BCRA, a los efectos de determinar si su obrar estuvo directamente ligado al daño que la actora denunciaba, con motivo de la venta en subasta del Edificio República.

    Luego de recordar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito o ilícito, indicó que se debía establecer, sí existe nexo causal entre la imposibilidad que tuvo la actora de cancelar la deuda con títulos públicos –con motivo del dictado de la Resolución BCRA N° 218/02– y los perjuicios que sufriera como consecuencia del remate del Edificio República,

    de su propiedad, cuyo trámite de ejecución hipotecaria fue iniciado por la entidad rectora. Para ello, efectuó un detalle de los acontecimientos que se suscitaron,

    hasta el remate del “Edificio Tucumán 1 - República”, al que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Precisado ello, indicó que cuando la actora, República Cía. de Inversiones,

    con fecha 21/12/01, presentó la solicitud ante el BCRA para acogerse al beneficio que otorgaba el Decreto N° 1387/01, era deudora de esa entidad rectora, en virtud de que, el 09/04/99, el Banco República S.A. había cedido el crédito del que era titular contra dicha sociedad, a favor del BCRA, en garantía por redescuentos otorgados por la entidad rectora y que a su vez, cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, a los efectos de cancelar el mutuo con garantía hipotecaria mediante la dación en pago de títulos públicos.

    Agregó que posteriormente, con fecha 29/07/99, es decir, después de haber cedido el crédito con garantía hipotecaria al BCRA, el Banco República S.A.

    celebró un contrato de Fideicomiso, en el cual dicha entidad bancaria actuaba como F., el Banco Comafi S.A. como F. y otras entidades como Beneficiarios, entre los cuales se hallaba República Inversiones SA.

    Señaló que debía observarse que si bien la actora, a la fecha de celebrarse el contrato de Fideicomiso (29/07/99), se había constituido como “beneficiaria”

    de éste, lo cierto es que luego perdió tal condición, atento que al 29/11/06, cuando el BCRA cedió y transfirió a favor del Banco Comafi S.A. -en su carácter de F.d.F.R.-, el crédito remanente después de haber sido cubierta su acreencia por los redescuentos ya referidos, la sociedad ya no figuraba en la nómina de beneficiaros, tal como resulta de la pericia contable, en Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    respuesta al punto 7) de la demandada. Indicó que, del informe confeccionado por el experto, en relación al “Detalle de beneficiarios de títulos de deuda” al 31/12/05 y al 31/12/06, no se advertía que a esa época la actora hubiese integrado la lista de beneficiarios.

    Concluyó que por ello, contrariamente a lo que indicaba la demandada, al efectuarse la subasta con fecha 12/12/06 y resultar comprador el Banco Comafi S.A. en su carácter de F. del Fideicomiso República, la accionante ya no integraba la nómina de beneficiarios, pese a que la reanudación del remate obedeció, principalmente, al requerimiento cursado por el fideicomiso a la entidad rectora, a fin de que procediera a la inmediata cesión del crédito hipotecario.

    Precisó que, de tal forma, se evidencia que, de no haber sido rechazada la solicitud para cancelar el crédito mediante la dación en pago con títulos públicos –a través de la Resolución BCRA N° 218/02– la actora hubiera conservado el inmueble de su propiedad, sin tener que afrontar los gastos sobrevinientes en el marco de la ejecución hipotecaria. Y ello así, pues, si bien al momento en que se concretó la subasta el acreedor había dejado de ser la entidad rectora, para tomar su posición el Banco Comafi S.A., lo concreto es que, a causa del decisorio dictado por la demandada, la accionante ya no tenía posibilidad de saldar su deuda con bonos, y la decisión de ejecutar el bien recaía en el Fideicomiso República, quien, a su vez, legítimamente pretendía cobrar su crédito.

    Afirmó que, en tales condiciones, estando acreditada la relación de causalidad entre la Resolución BCRA N° 218/02, dictada por la demandada, y el daño que...

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