Accidente de trabajo, reparación integral, solidaridad tareas de limpieza en supermercado

AutorEquipo Federal del Trabajo

CNAT, Sala VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 41876

CAUSA Nº 11.830/2001 - SALA VII – JUZGADO Nº 42

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2009, para dictar sentencia en los autos: “DOMÍNGUEZ, SERGIO OSCAR C/ CLITEC S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra “CLITEC S.A.”; y contra “MERCADO DE BUENOS AIRES S.A.” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que prestó servicios en el shopping demandado, habiendo sido contratado a través de “CLITEC S.A.” cuya actividad es la prestación de trabajadores de limpieza a distintas empresas.-

    Dice que su categoría era la de oficial y realizaba tareas de maquinista de limpieza, que consistían en limpiar pisos, sillas, baños, pasar la máquina enceradora industrial, etc.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo en cuyo transcurso le ocurrió el siguiente accidente de trabajo: con fecha 25 de junio de 1999, mientras se encontraba trabajando con una máquina eléctrica lavadora de pisos, al conectarla con la electricidad se produjo una descarga eléctrica que le provocó quemaduras en las manos, lengua y distintas partes del cuerpo.-

    Detalla las curaciones y tratamientos recibidos hasta el mes de noviembre de 1999 en que se le otorgó el alta, habiendo retomado tareas hasta el mes de marzo de 2000 en que se desvinculó.-

    Da cuenta de que como consecuencia del infortunio aún padece secuelas como ser pérdida de fuerza en ambas manos, falta de aire, problemas cardiológicos, desmayos, dolores de cabeza, entre otras.-

    Pretende el cobro de un resarcimiento integral por los daños, que en su salud ha provocado el accidente de trabajo referido, y que le ocasionó la incapacidad por la que reclama, con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por lo que plantea la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    Considera que si bien las tareas de limpieza no hacen a la actividad específica del shopping, resultan esenciales para su normal desenvolvimiento, por lo que debe responder en forma solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    A fs. 47/51 responde “CLITEC S.A.”.-

    Tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide la citación de “LIBERTY ART S.A.”.-

    A fs. 90 el actor amplía demanda contra “COTO C.I.C.S.A.”, quien responde a fs. 312/332 y opone excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de acción.-

    Lo propio hace “MERCADO CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A.” (fs. 372/390).-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 1028/1039 en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos: por “CLITEC S.A.” (fs. 1041/1045); por “COTO C.I.C.S.A.” (fs. 1069/1086vta.) por “MERCADO CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A.” (fs. 1087/1104) y por la actora (fs. 1047/1056). También hay apelaciones del Sr. perito contador y de la letrada de la parte actora, quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios (fs.1040 y fs. 1057/1058 vta.).-

  2. En primer término estimo conveniente tratar el tema relativo a la tacha de inconstitucionalidad del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, así declarada en el fallo y que llega cuestionada por las demandadas.-

    En relación al art. 39 de la Ley 24.557 ya en el año 1998 he tenido ocasión de expresarme en favor de su inconstitucionalidad, juntamente con otras normas que integran el citado cuerpo normativo.-

    En esa ocasión y en otras posteriores, tanto en el ejercicio de la magistratura como en la actividad académica, destaqué que dicha disposición crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional, olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia.-

    Resulta importante tener en cuenta que la Constitución Nacional posee el principio del “alterum non laedere”, en su artículo 19 (segunda regla de Ulpiano), cuya concreción se encuentra en los artículos 1109 y 1113 y conc. del Código Civil.-

    Estas normas aparecen vedadas dejando sólo abierto el camino que brinda el art. 1072 de dicho cuerpo, permitiendo al legislador imponer a los trabajadores lo que ha prohibido a los particulares: tal es; la dispensa de culpa, estando en juego la integridad psicofísica o la vida de personas.-

    Así, lo prohibido contractualmente a los ciudadanos pretendió ser legal por obra del legislador (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”; Ediciones La Rocca, 1998).-

    Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral.-

    A lo expuesto debe sumarse el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en “Castillo c/ Cerámica Alberdi”, el Tribunal destaca que ya en 1917 dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares.-

    Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador.-

    En el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII) al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

    Se añade a ello, la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma de los Ministros ha recordado principios señeros que habían quedado en el desván de las cosas olvidadas.-

    Refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como le brinda la L.R.T., sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida.-

    Así alude el Tribunal a la moderna doctrina del Derecho de Daños que habla del daño biológico y el daño a la salud, al bienestar de la persona.-

    Después de todo hay que tener en cuenta el derecho a la chance, dado que como se suele señalar, “la vida es una autobiografía que se escribe todos los días”.

    El fallo, recuerda, cuando reivindica los principios humanísticos, la dignificación de la persona humana y tal vez haya rememorado a Séneca, en su concepto de que “la persona es sagrada” lo demás es instrumental.-

    En relación al fallo “Aquino…”, he tenido oportunidad de señalar que el mismo, constituye una aproximación amplia y clara a la comprensión del hombre que trabaja y a la interrelación de todas las personas de manera tal que, resulta claro, que se pretende llegar a una regeneración del tejido social.-

    La pluma del Tribunal Supremo deja sentados principios de antigua data que habían sido absolutamente dejados de lado, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo y otras normas que consideraron jurídicamente en menos al hombre que trabaja.

    Así, quedó dicho que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos ya que sostener lo contrario, implica anclar en una concepción materialista que no es propia de una concepción integral de los bienes materiales y espirituales con el peligro de considerar al hombre esclavo de las cosas o de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos.-

    Esta y otras citas de encíclicas se encuentran en el fallo y tengo la impresión de que fueron rescatadas por los juristas, en atención a la importancia que ha tenido la doctrina social de la Iglesia Católica en el nacimiento, desarrollo y perfeccionamiento del derecho del trabajo, brindando al mismo el sustrato humanístico del que no puede carecer. Así, cuando de esta concepción de respeto especial por el hombre el legislador se ha alejado, ha quedado como consecuencia la elaboración de normas que, como en este caso, tienen que terminar en el territorio de la invalidez jurídica.-

    La Corte ha señalado, acertadamente según mi entender, la justicia de reparar al trabajador accidentado como a cualquier otro en los aspectos referidos a la extensión de la indemnización y a los items que la misma debe comprender. Debe contener el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y la pérdida de chance cuando la misma corresponde. Ha edificado sus consideraciones sobre la base de tres principios que exceden lo económico y así acude a los principios de cooperación, solidaridad y justicia, así como también el principio que enseña que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, con una naturaleza inviolable. (ver trabajo completo: Estela M. Ferreirós; “LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE ACUDIR PARA SUS RECLAMOS AL CÓDIGO CIVIL”; Errepar - DEL – nº 231; noviembre de 2004; ver también Estela M. Ferreirós; “LA REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE INFORTUNIOS LABORALES. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR Y DE PREVENIR, AMBAS COMO DERIVACIONES DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “ALTERUM NON LAEDERE”; Errepar – DEL – nº 234; febrero de 2005).-

    En consecuencia considero que el art. 39 inc.1º resulta inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil y así lo declaro (en igual sentido he votado en “Vázquez Camacho, Angel c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “Figueredo...

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