La renuncia a la colación en las frecuentes formulas notariales ('desheredación consentida')

AutorGabriel B. Ventura
Páginas189-202

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LA RENUNCIA A LA COLACIÓN EN LAS FRECUENTES FORMULAS NOTARIALES

(“DESHEREDACIÓN CONSENTIDA”)

Por Gabriel B. Ventura

(NOTA A FALLO Autos: “Scamperti de Torres, Pascualina Josefina Antonieta c. Scamperti, Silvia Marina y otros”— Fallo del 15 de mayo del 2008. Cámara 4a Córdoba, integrada por los Dres. Cristina E. González de la Vega de Opl, Raúl E. Fernández y Miguel A. Bustos Argañaras)

I. I NTRODUCCIÓN

La autonomía de la voluntad posibilita que las partes hagan y deshagan sus derechos como mejor les plazca, según lo sienta como principio general de manera expresa el artículo 1197 del Código Civil. La propia ley confiere a dichos pactos el mismo poder de coerción que al mandato legal. Sin embargo dicha atribución de los sujetos sufre importantes limitaciones cuando se hallan en juego disposiciones en las que está interesado el orden público.

La sabia regla de Papiniano ius publicum privatorum pactis non potest (las normas de orden público no pueden ser alteradas por pactos particulares), pone así un justo freno a la autonomía de la voluntad, y nuestro codificador la recepta de manera expresa y casi textual en el artículo 21 del Código Civil: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”. Esta norma, al igual que la de los artículos 953 y 1167, relacionados con el objeto de los actos jurídicos y de los contratos respectivamente, aparecen como una lógica sumisión del interés particular a los principios que rigen el bien común.

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En la coherente ideología de nuestro Codificador no es raro encontrar normas como éstas que, frente a la libertad que asigna un determinado instituto, aparecen moderando las plenas facultades que un liberalismo a ultranza llevaría a injusticias supremas. Las prerrogativas particulares resultan restringidas en aras del orden público, la moral y las buenas costumbres1. Viene a cuento a ese respecto la bellísima nota al artículo 2508 del Código Civil en la que VÉLEZ explica que “Cuando establecemos que el dominio es exclusivo, es con la reserva que no existe con ese carácter, sino en los límites y bajo las condiciones deter-minadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés individual”.

II- E L ORDEN PÚBLICO COMO LÍMITE O RESTRICCIÓN A LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD

Lamentablemente no siempre resulta del todo fácil determinar cuándo está en juego el orden público y cuándo no lo está. En algunos casos el legislador toma el recaudo de pronunciarse directamente sobre dicho imperativo. Así pueden leerse en los modernos cuerpos normativos, en alguno de sus artículos: “Esta ley es de orden público”; con lo que el legislador nos alerta respecto a la imposibilidad de la renuncia de las facultades establecidas en ella.

Sin embargo debemos ser cuidadosos tanto al considerar de orden público una determinada institución sólo por el decir legislativo, como de interpretar que no lo es por la inexistencia de norma expresa que así lo indique. El mero pronunciamiento legal no sirve de base para transformar un instituto jurídico cualquiera en algo en lo que esté interesado el orden público; de la misma manera que el legislador no puede contradecir los hechos de la naturaleza, ordenarle al mar que deje de agitar las olas o al viento que deje de soplar, tampoco puede a su antojo determinar que en tal o cual sistema está interesado el orden público. Este puede estar en juego con total independencia de que el legislador lo haya considerado de uno u otro modo.

1Edgard A. FERREYRA, Principales efectos de la contratación civil, Ábaco, Buenos Aires, 1978, p. 132.

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No puede negarse sin embargo que, ante la duda, la determinación de orden público por parte del Congreso Nacional o las Legislaturas Provinciales, será un importante elemento dirimente frente a un conflicto motivado por dicho carácter.

En el caso de la renuncia a la colación, varias normas concretas prohiben dicho pacto, negando eficacia al mismo en caso de concretarse. Obviamente en estos supuestos, el motivo de la ley es el orden público, aun cuando no surgiera de manifestación expresa.

Podríamos decir que el orden público está constituido por todos los valores, políticos, sociales, jurídicos y económicos que se consideran en un momento y lugar determinados, como esenciales o fundamentales para toda la comunidad. Como puede advertirse, hay algo de coyuntural en nuestro concepto y algo de ideológico. Por ejemplo en los regímenes totalitarios, en donde el Estado y su Gobierno resulta ser el principal protagonista de la historia, lo de interés público involucrará necesariamente todo lo que sea de provecho político o económico para el Gobierno de ese momento; mientras que si el régimen es más participativo, se atenderá para considerarlo tal, a la conveniencia social y colectiva de los administrados. Pero siempre estarán involucrados intereses que se consideren fundamentales, a veces incluidos en una palabra sofística que lo hace aparecer ficticiamente como necesidad imperiosa frente a un conflicto en concreto. El problema de la vivienda, el problema de la desocupación o el problema de la corrupción generalizada, pueden ser buenos ejemplos de lo que venimos exponiendo.

Salvat define el orden público como el “conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos, a los cuales una sociedad considera estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida”2.

III- E L CASO

En el caso que nos proponemos analizar, un padre donó un inmueble a sus hijos del segundo matrimonio. Al fallecimiento del donante, los hijos del primer matrimonio de éste iniciaron acción de colación

2Raymundo M. SALVAT, Tratado de derecho Civil Argentino. Parte general, t. I, Tea, Buenos Aires, 1958, (actualizado por Víctor N. ROMERO DEL PRADO) Nº 247, p. 148.

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contra sus medio hermanos, para que, por efecto de la citada acción, sean ingresados al acervo hereditario los valores de los bienes donados. Los demandados se defendieron exigiendo el rechazo de la acción dado que los demandantes habían concurrido al acto de donación y habían suscripto “de conformidad” una cláusula en la que se determinaba […] que han recibido de parte de su padre igual monto que el donado a sus hermanos, por lo que están de acuerdo con la presente, renunciando por tanto al derecho de colación que pudiera corresponderles, firmando la presente en prueba de conformidad”.

En primera instancia el tribunal a quo no hace lugar a la acción, y basa su pronunciamiento en la teoría de los propios actos, pues los here-deros manifiestan conformidad y luego se contradicen; en la norma del artículo 1047 del Código Civil que impide alegar la nulidad a quien “[…] ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”; y en la inexistencia de la violencia o presión supuestamente generada por el padre contra sus hijos para obligarlos a suscribir la escritura de donación con la aludida cláusula.

Apelado el pronunciamiento, la Cámara en impecable fallo revierte la suerte del reclamo y hace lugar a la acción de colación, con abundante doctrina y una perfecta aplicación de las reglas que imperan en materia de orden público.

Si bien es cierto que las partes han pactado, supuestamente en libertad, una cláusula escrituraria renunciando a un derecho, es del caso que tal prerrogativa, es decir el derecho a la porción legítima de los herederos forzosos, no es susceptible de tal dimisión (art. 3599, CC). En un pronunciamiento impecable, lógico y respetuoso del orden jurídico, frente a la apelación planteada por los herederos preteridos, la Cámara hace justicia en contra de una costumbre arraigada en el mundo notarial.

IV- E L ORDEN PÚBLICO Y EL VETUM MORTIS

Como podemos advertir, todas las lucubraciones en torno al orden público y la necesidad de su tutela, tienen una importancia suma en el caso que analizamos.

El legislador en varios dispositivos ha determinado expresamente la irrenunciabilidad de la porción legítima, así como la prohibición de contratar sobre la misma. El fundamento legal de tal determinación radica en la necesidad de dejar a cubierto toda especulación con la muerte de las

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personas. Ese, sin dudas, es el motivo fundamental de la consideración legal. Pero no puede dejar de tenerse también en cuenta, aun cuando no surja de dispositivo alguno, la eventualidad de los...

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