La venta de un automotor nuevo. Obligaciones de género. Fungibilidad y vicios redhibitorios

AutorLuis Moisset de Espanés
Cargo del AutorDirector del Anuario
Páginas177-188

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LA VENTA DE UN AUTOMOTOR NUEVO. OBLIGACIONES DE GÉNERO Fungibilidad y vicios redhibitorios

Por Luis Moisset de Espanés

Sumario: I. Introducción. a) Denominación de las obligaciones de género en el Código civil. b) Género limitado. II. Las obligaciones de género y la compraventa de automotores nuevos. a) Límites a la fungibilidad. b) Entrega de una cosa excluída del "género limitado". III. Los vicios redhibitorios.
a) Concepto. b) Distinción con el error y con la falta de cumplimiento. c) Automóviles de modelo distinto al prometido.
IV. Conclusiones.

I. I NTRODUCCIÓN

a) Denominación de las obligaciones de género en el Código Civil

Las obligaciones de género son denominadas por nuestro Código Civil “obligaciones de dar cosas inciertas”, para luego, en el artículo 601, primero del capítulo dedicado a las obligaciones de dar cosas inciertas1, hablar de “cosa incierta no fungible”, giro que se repite en el artículo 6052.

1Se trata del capítulo 2, correspondiente al Título 7: “De las obligaciones de dar”, capítulo que comprende los artículos 601 a 605.

2El artículo 601 del Código Civil argentino se inspira en el artículo 910, inciso 2, del Esboço de FREITAS; de allí, y de los artículos 892 y 896 del

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Desde nuestra Cátedra hemos enseñado durante largos años que el codificador, al utilizar ese giro —que tomó de FREITAS3—, quiso poner

de relieve que cada individuo es diferente de los otros individuos que integran el género4.

En los clásicos ejemplos de entregar cabezas de ganado, podemos decir que no hay caballos, o vacas, que sean iguales uno a otro; sin embargo, y a los efectos prácticos de cumplir la obligación de entregar cinco vacas a un matadero que las faenará, la voluntad de las partes es lo que permite ejecutar la prestación entregando esa cantidad de animales, del género vaca, cualquiera sea su especie o el color de su cuero, pudiendo sustituirse unas vacas por otras5.

proyecto de FREITAS, ha tomado VÉLEZ la denominación de “cosas inciertas no fungibles”.

3El artículo 896 del Esboço de FREITAS dice: “Si las cosas no fungibles fueren consideradas por las partes como susceptibles de sustitución por otras, la obligación de entregarlas, se reputará como obligación de dar cosas inciertas”, remitiendo al artículo 359 del propio Esboço (véase nota 9).

4En las versiones taquigráficas de nuestras clases se lee: “[…] hay alguna razón para formar una categoría distinta, porque en estos casos cada individuo de la especie no es igual a los otros individuos de la especie; por ejemplo, cada caballo es distinto de otro caballo, o cada vaca es distinta de otra vaca, y por eso FREITAS y el Código civil argentino hablan de ‘cosas no fungibles?’; pero no es menos cierto que, en definitiva, al admitirse que puedan sustituirse unos por otros, dentro de la especie, se hace funcionar estas obligaciones como si se tratase de cosas fungibles, en el sentido amplio del concepto establecido por el artículo 2324, estudiado ya en Parte General”.

5Andreas VON THUR, Tratado de las obligaciones, t. I, § 7, III, 1ª ed., traducción al castellano de W. ROCES, Reus, Madrid, 1934, p. 42: “Como el deudor genérico no adeuda un objeto concreto, puede entregar cualquiera, siempre que en él concurran los caracteres del género señalado. No importa tampoco que el deudor posea o no la cosa al celebrarse el contrato, ni hay inconvenientes en que la adquiera después para entregarla en pago. […]”.

En igual sentido Manuel ALBALADEJO, da como ejemplo: “[…] te entregaré un litro de vino blanco de tal clase, o un kilo de pan de trigo candeal, o un automóvil de tal marca y modelo. Entonces el obligado debe un ejemplar cualquiera, un litro o un kilo, o un coche cualquiera del género de que se trata (automóviles de tal marca y modelo, o vino de tal clase o pan candeal” (Derecho Civil -Obligaciones, t. II, vol. I, § 10, Nº 1, 5ª ed., Bosch, Barcelona, 1980, p. 44).

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Vemos pues como, en lugar de funcionar como cosas no fungibles, la verdad es que estas obligaciones pueden cumplirse como si los distintos individuos del género fuesen cosas fungibles.

La fungibilidad, insistimos una vez más, no depende de la naturaleza misma de la cosa, sino de la voluntad de las partes que, en última instancia, es la que determina si se aceptará o no la sustitución de la cosa debida por otra semejante.

b) Género limitado

Aunque el Código no se refiere expresamente a esta categoría, ella surge con evidencia incontrastable de la realidad de los hechos, y de las referencias legales a “especies” (ver artículos 602 y 605), que se están refiriendo a subdivisiones del género y lo limitan. Por ello una doctrina secular destaca que existen obligaciones que no abarcan a todos los individuos que forman un género, sino que solamente comprenden una especie, o parte de ella; es decir, se limita el género por algunos datos que caracterizan a un sector de sus integrantes y se exige que el cumplimiento de la obligación se efectúe con ejemplares de esa reducida porción del género6.

Por ejemplo, si se pacta la entrega de vacas holando-argentinas, no podrá cumplirse la obligación con vacas jersey, aunque sean tan buenas o mejores lecheras que las holando-argentinas.

La limitación puede ser aún mayor, y reducir el “género” a “vacas holando argentinas de la Cabaña Ceres”, porque el adquirente tiene especial interés en animales que posean la línea de sangre que caracteriza a los ejemplares nacidos en ese establecimiento y que proviene de ciertos progenitores de raza que se han destacado recibiendo premios en varias exposiciones.

También aquí la obligación tiene ciertas características de fungibilidad, pues podrá cumplirse entregando el número de vacas pactado, siempre que sean “holando argentinas provenientes del mencionado establecimiento ganadero”.

La doctrina señala, con razón, que en las obligaciones de “género limitado” ya no es aplicable el viejo aforismo de que “el género nunca

6“Una variante de las obligaciones genéricas son las que versan sobre un género limitado” (VON THUR, obra citada en nota anterior, § 7, V, p. 44).

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perece”, pues si resulta difícil concebir que desaparezcan de la faz de la tierra todas las vacas, en cambio, es mucho más probable que se destruya una cabaña de cría, y no quede ninguno de los ejemplares que de ella provenían7.

En las obligaciones de género limitado la fungibilidad se ve también reducida, pues solamente se admitirá la sustitución de una cosa por otra, cuando además de las características comunes del género, posea las características “especiales” que se han establecido y que se erigen de esta forma en condición esencial de la cosa, cuya ausencia la torna impropia para el cumplimiento de la prestación debida.

II. L AS OBLIGACIONES DE GÉNERO Y LA COMPRAVENTA DE

AUTOMOTORES NUEVOS

En la vida moderna los caballos de silla o de tiro, como elementos útiles para el transporte, han sido reemplazados por los automotores, y si deseamos ilustrar una obra de Obligaciones resultaría anacrónico continuar recurriendo al clásico ejemplo de Pothier del “caballo del canónigo”, que debía ser un caballo manso de silla que le permitiese visitar su feligresía y cobrar las rentas correspondientes a ese beneficio eclesiástico8; ahora nos enfrentamos con el automóvil “sedan, cuatro puertas”, que piensa adquirir un médico, para la visita domiciliaria a sus pacientes; o el “utilitario”, que necesita un granjero para transportar en él las verduras al mercado, y volver con las bolsas de maíz o alimento balanceado para sus pollos.

En todos estos casos, dentro del género “automóvil”, que es muy amplio y comprende desde los primeros vehículos aparecidos a fines del siglo pasado, hasta los modernísimos que hoy producen diferentes fábricas nacionales y extranjeras, se distinguen muchas “especies”, por sus tipos, modelos, marca y año en que han sido fabricados.

No es lo mismo un automóvil cuatro puertas, que un coche deportivo; un vehículo nacional, que uno importado; un coche usado, que un cero kilómetro, recién salido de fábrica.

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