Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 030035/2019

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA V

EXPTE. Nº CNT 30035/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT 30035/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86956

AUTOS: “RENDE GIACOMELLI MARTN ALEJANDRI C/ BUREAU VERITAS

ARGENTINA S.A S/ DESPIDO” (JUZGADO N° 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueves de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia virtual dictada el 14/11/2022, que rechazó la demanda incoada por R.G. contra B. Veritas Argentina S.A en adelante B.,

apelan la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados el 16/11/2022 y 23/11/2022, replicados por ambas partes mediante las presentaciones incorporadas el 23/11/2022 y 01/12/2022.

II- La parte actora finca sus agravios en el rechazo de la acción dispuesto por el magistrado que me precede, en tanto sostiene que el decisorio sería violatorio del principio de congruencia y de lo dispuesto por los artículos 8, 9, 12 y 58 de la LCT al encontrarse carente de fundamentos y ser por demás dogmático. En apoyo de su tesitura, el apelante menciona –entre otras cuestiones- que el contrato celebrado entre B. e YPF no puede ser aplicable al caso de marras ya que fue celebrado en el año 2014 siendo que la relación laboral inició en el 2011, la prueba testimonial y contable obrante en autos, así como también ciertas normas jurídicas que estima aplicables al caso. En definitiva, en su extenso memorial, el recurrente solicita la procedencia de la acción, el encuadramiento del actor en el CCT 449/06, la procedencia de las horas extras reclamadas, la revisión de las sumas derivadas a condena por estimarlas reducidas, el carácter remuneratorio del rubro “telefonía”, las multas previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el artículo 80 LCT.

Por su parte, la parte demandada cuestiona la forma de imposición de las costas en tanto entiende que –de acuerdo al resultado de la acción- las mismas deberían ser impuestas a la parte actora vencida conforme parámetros contenidos en el artículo 68 CPCCN.

  1. En forma preliminar, y atento a las particularidades de la causa, en primer lugar corresponde sintetizar las posiciones asumidas por las partes en el proceso recordando que el actor afirmó haber ingresado a prestar servicios el día 17/10/2011 de lunes a viernes de 07 a 17hs (con más guardias de 12 horas fin de semana por medio y todos los días feriados)

    en la refinería de YPF S.A cumpliendo tareas como operario de campo “Senior” de refinación de petróleo, cuyos deberes consistían –principalmente- en evaluar el estado de Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    locaciones tanto operativas como medioambientes, supervisar los permisos de trabajo y la correcta ejecución de las labores realizadas por empresas contratistas, realizar parte de operaciones donde constaran las labores realizadas y las tareas programadas para el día siguiente, identificar reparaciones y colaborar con la realización y actualización de procedimientos de operación (ver fs. 6vta), todas tareas que –a su modo de ver- significaron que el vínculo laboral habido debió haber estado regido por el CCT 449/06 que encuadra a los trabajadores que se desempeñan en la refinería de YPF.

    Por el contrario, la parte demandada negó los hechos expuestos en la demanda al afirmar –en lo que al encuadramiento respecta- que no correspondía a la empresa aplicar el CCT pretendido por el demandante en tanto el art. 53 del CCT precitado no resultaba aplicable ya que el servicio de inspección de obra dentro de la refinería no se encontraba en las actividades comprendidas dentro del CCT 449/06. Es decir, en otras palabras, el argumento central de la ex empleadora para excluir al trabajador de la convención radica en que – según su postura- las actividades laborales encomendadas al Sr. R. no se encontraban dentro de aquellas actividades incluidas en el CCT 449/06 (ver fs. 133 vta.).

    Bajo esta perspectiva, para acoger la postura asumida por la demandada, el Sr. Juez “a quo” analizó especialmente el “Contrato de Servicios Inspección de Obras” (ver fs.

    48/12) signado entre B. e YPF, así como también los hechos expuestos en el líbelo inicial y la prueba testimonial obrante en autos.

    Delineados de este modo los agravios planteados por la parte actora y luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes y en atención a las pruebas producidas en el pleito, anticipo que no coincido con el resultado al que arribó el a quo.

    En primer lugar, y en lo que al encuadramiento convencional respecta, observo que el Sr. R. pretende ser encuadrado dentro del CCT 449/06, así como también las diferencias indemnizatorias derivadas de haberse desempeñado como personal fuera de convenio y – en este contexto- varios son los motivos en virtud de los cuales no comparto los reparos expuestos por el Sr. Juez “a quo” al denegar el encuadramiento convencional pretendido, sin soslayar aquello que fuera puesto en evidencia por el actor en su recurso respecto a que el contrato celebrado entre ambas empresas – y vastamente ponderado en origen- se celebró con posterioridad a la fecha de ingreso del actor, concretamente casi tres años después, por lo que mal puede considerarse como justificativo para excluir a un trabajador de una convención colectiva un documento que no existía al momento en el que se celebrara el contrato de trabajo entre las partes, sobre todo si se tiene en cuenta que este hecho se encuentra reconocido por la accionada en su contestación de demanda (ver fs.

    133).

    Del escrito inicial y de los agravios planteados en esta alzada, puede colegirse que el accionante sostuvo que durante la vigencia de su contrato de trabajo debió ser encuadrado en el CCT 449/06, el cual estima aplicable en atención a que las tareas realizadas por el actor se encontraban descriptas en la mentada convención dentro de la categoría “Personal de las empresas contratistas” o como “Personal técnico sin cargo”, aclarando que nunca cumplió funciones gerenciales ni jerarquizadas (ver fs. 9), tareas que –a mi modo de ver-

    fueron debidamente acreditadas en la causa mediante la prueba testimonial.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, el testigo P. refirió que el actor “prestaba servicios de inspección de obra (…) en el complejo de Ensenada (…) los inspectores tienen que inspeccionar la construcción que hace un tercero para YPF y llevar un control en función de lo que se establece en el pliego constructivo”, relato que fue corroborado por el testigo C. quien mencionó respecto a las tareas del Sr. R. que “tenía que revisar los permisos de trabajo, pasaba por planta para verificar la correcta accionar las plantas (sic), que no haya perdida de fluidos y de gases, hacía control de los trabajos, que los contratistas hacen dentro de la refinería”. Estos relatos, no solo lucen coherentes entre sí sino también con aquellas tareas descriptas en el escrito inaugural y a las cuales me referí supra.

    Huelga aclarar que estas testimoniales se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en función de haber sido compañeros de trabajo del actor, coincidente –reitero-en lo relevante con la versión dada en la demanda (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Acreditadas las tareas denunciadas, corresponde señalar que la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual prestó servicios el trabajador y teniendo en cuenta que B. Veritas Argentina S.A presta servicios de inspección de obra dentro de refinerías para YPF, que fuera en definitiva el establecimiento en el que el accionante se desempeñó como operario,

    entiendo que debió aplicarse la norma convencional señalada (cft. art. 4 ley 14.250 texto vigente según ley N° 25877/2004).

    Ello así, la actividad a la que se refiere un convenio colectivo es la actividad del establecimiento y en consecuencia, toda vez que en el caso se encuentra demostrado que el establecimiento donde trabajó el actor estaba involucrado con la prestación de servicios de refinería en forma directa, la actividad del actor queda comprendida dentro de la norma del CCT 449/06 (refinerías).

    En este sentido, y de acuerdo a las diferencias indemnizatorias solicitadas por el demandante en virtud de haberse encontrado fuera de convenio, es dable señalar que en el marco del contrato individual se pueden pactar condiciones más favorables a los trabajadores por fuera del convenio y bajo tales premisas, la falta de aplicación del mismo no permite suponer directamente que existe una diferencia negativa o que el trabajador se encuentre afectado en el plano salarial. Por el contrario, la norma colectiva se torna operativa cuando el trabajador está en inferioridad de condiciones a los efectos de la negociación y en cuanto determina las pautas mínimas a cumplir debajo de las cuales se violentan los derechos del trabajador y el orden público laboral que no puede verse vulnerado en perjuicio del trabajador.

    El art. 8 de la Ley 14.250, modificada por la Ley 25.877, ha establecido que “las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores...".

    En ese orden de ideas, resulta necesario verificar si –como...

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