Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2023, expediente FBB 005705/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5705/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5705/2019/CA1, caratulado: “RENDA, S., c/ Anses, s/
Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud
de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2022.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial
según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la
PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y
26 de la ley 24.241 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su
aplicación al presentar la liquidación de autos, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta
por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y
difirió la regulación de honorarios.
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El 28 de noviembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quién se
agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber
inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.
140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y
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declara la inconstitucionalidad del art.9 inc.3 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241.
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En idéntica fecha apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere
para la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez
constitucional de los topes; b) rechaza la redeterminación del haber inicial por los servicios prestados
en relación de dependencia por no haberse cuestionado la constitucionalidad del decreto 807/2016; y
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genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas de movilidad del haber
perjudiciales.
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Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición el 17/12/2007, habiendo ingresado aportes por
servicios prestados únicamente en relación de dependencia.
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Ahora bien, y a fin de resolver los agravios relativos al reajuste del haber inicial,
considero imperioso primeramente señalar que el planteo efectuado por la parte actora no guarda
relación con la resolución recurrida, por lo que su rechazo se impone.
Por otra parte, es dable señalar que en el caso de autos resultan aplicables los lineamientos
establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes varios”, en el cual se
estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las
prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de
adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número
140/95”.
El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las
remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la
genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en
el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en
materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del
haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33549186#361386122#20230317092831858
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5705/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta la fecha de
adquisición del derecho 17/12/2007 por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC).
Corresponde por consiguiente modificar parcialmente en este punto la sentencia apelada.
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En relación a los agravios planteados respecto a la actualización de la PBU, es dable
señalar, a modo de aclaración previa, que el haber del componente en cuestión en el caso de autos
está regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía que sería equivalente a
2,5 AMPOS, unidad que fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009 se mantuvo fijo en $80.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el periodo en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
USO OFICIAL
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas.
Las partes deberán por lo tanto determinar la incidencia que tiene la ausencia de
incremento de la PBU en el haber inicial y así acreditar la confiscatoriedad requerida por el
precedente “Quiroga”.
A tal fin se deberá dividir la merma (PBU reajustada – PBU inicial de caja) sobre el haber
inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja + Suplemento por movilidad). La PBU
reajustada surgirá de aplicar a los $80 (MOPRE) el índice dispuesto en el precedente “B. y los
aumentos normativos hasta la fecha de adquisición del beneficio.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.
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Es dable examinar ahora los planteos esgrimidos por la parte actora en relación a las
pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
7.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,
entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no resulta
cuestionable.
7.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la
sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la
emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el
art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.
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De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como
resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco
de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33549186#361386122#20230317092831858
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5705/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal
efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia...
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