Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2023, expediente FBB 005705/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5705/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5705/2019/CA1, caratulado: “RENDA, S., c/ Anses, s/

Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud

de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2022.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial

    según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la

    PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y

    26 de la ley 24.241 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su

    aplicación al presentar la liquidación de autos, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta

    por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y

    difirió la regulación de honorarios.

  2. El 28 de noviembre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quién se

    agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber

    inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.

    140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y

    1. declara la inconstitucionalidad del art.9 inc.3 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241.

  3. En idéntica fecha apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere

    para la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez

    constitucional de los topes; b) rechaza la redeterminación del haber inicial por los servicios prestados

    en relación de dependencia por no haberse cuestionado la constitucionalidad del decreto 807/2016; y

    1. genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas de movilidad del haber

    perjudiciales.

  4. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición el 17/12/2007, habiendo ingresado aportes por

    servicios prestados únicamente en relación de dependencia.

  5. Ahora bien, y a fin de resolver los agravios relativos al reajuste del haber inicial,

    considero imperioso primeramente señalar que el planteo efectuado por la parte actora no guarda

    relación con la resolución recurrida, por lo que su rechazo se impone.

    Por otra parte, es dable señalar que en el caso de autos resultan aplicables los lineamientos

    establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes varios”, en el cual se

    estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las

    prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de

    adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número

    140/95”.

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33549186#361386122#20230317092831858

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5705/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta la fecha de

    adquisición del derecho 17/12/2007 por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la

    Construcción (ISBIC).

    Corresponde por consiguiente modificar parcialmente en este punto la sentencia apelada.

  6. En relación a los agravios planteados respecto a la actualización de la PBU, es dable

    señalar, a modo de aclaración previa, que el haber del componente en cuestión en el caso de autos

    está regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía que sería equivalente a

    2,5 AMPOS, unidad que fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

    El valor del AMPO/MOPRE desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009 se mantuvo fijo en $80.

    La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

    durante los años 2002 a 2006, otorgando para el periodo en cuestión un aumento del 88,57%.

    Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

    el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

    ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

    En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

    tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

    USO OFICIAL

    Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

    confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

    índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

    índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

    que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

    desigualdades injustificadas.

    Las partes deberán por lo tanto determinar la incidencia que tiene la ausencia de

    incremento de la PBU en el haber inicial y así acreditar la confiscatoriedad requerida por el

    precedente “Quiroga”.

    A tal fin se deberá dividir la merma (PBU reajustada – PBU inicial de caja) sobre el haber

    inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja + Suplemento por movilidad). La PBU

    reajustada surgirá de aplicar a los $80 (MOPRE) el índice dispuesto en el precedente “B. y los

    aumentos normativos hasta la fecha de adquisición del beneficio.

    En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.

  7. Es dable examinar ahora los planteos esgrimidos por la parte actora en relación a las

    pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    7.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,

    entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no resulta

    cuestionable.

    7.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la

    sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la

    emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el

    art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.

  8. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,

    corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como

    resulta de aquélla.

    La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco

    de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia

    pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33549186#361386122#20230317092831858

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5705/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de

    delegación establecidas en el artículo 2°.

    El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la

    aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que

    durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los

    haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo

    prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal

    efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia...

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