RENAISCO BV c/ COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACION s/RECURSO QUEJA CNDC

Número de expedienteCCF 002227/2022/RH001
Fecha06 Mayo 2022
Número de registro770782

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 2227/2022

RENAISCO BV c/ COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR MINISTERIO

DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACION s/RECURSO QUEJA

CNDC

Buenos Aires, 06 de mayo de 2022. MK

Y VISTO: el recurso de queja deducido por Renaisco BV, contra la providencia denegatoria dictada por la Comisión de Defensa de la Competencia el 21.2.22, en el marco del expediente administrativo n° EX 2020-

71102119-APN-DR#CNDC, caratulado “Cons. 17636-Renaisco B.

  1. s/

    notificación art. 9 de la Ley N° 27.442”; y CONSIDERANDO:

  2. Que mediante Disposición n° 9/2022 del 21.2.22, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante, CNDC o la Comisión)

    desestimó el planteo de nulidad y el recurso de apelación interpuesto en subsidio por parte de Renaisco BV en fecha 24.11.21 contra la Disposición n°124/2021 dictada por ese mismo organismo el 16.11.21 y notificada con fecha 17.11.21, la cual determinó mantener suspendidos los plazos procesales del expediente administrativo referido hasta que se comunique a esa Comisión,

    ya sea a través de los Juzgados y F. intervinientes o bien por las propias notificaciones de las partes, del levantamiento de las medidas cautelares adoptadas contra V.S. y su grupo económico en el marco de las investigaciones y juicios que lo tienen como protagonista. Ello, en tanto y cuanto las mismas pueden razonablemente incidir en el análisis del expediente,

    con más un plazo de 25 días hábiles desde que ello ocurra, a fin de que la Autoridad de Aplicación pueda analizar y resolver la operación notificada.

    Para así decidir, puso de relieve, en primer término, que el presente expediente fue iniciado como consecuencia de una operación de concentración económica de la que forma parte el Grupo Vicentin. Que se explicó que V.S. se encuentra en concurso preventivo en el Juzgado de Primera Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Instancia, Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista (Santa Fe) desde el 5.3.20 y que era de público conocimiento que también se encuentran en proceso causas penales y concursales en donde se investiga el accionar de V. y cuyas resoluciones podrían tener un impacto en los expedientes que tramitan ante esa Comisión. Dice que por ese motivo se dictó

    la Disposición n° 68/2021 del 30.6.21 que suspendió los plazos procesales hasta que los tribunales y fiscalías intervinientes se expidiesen acerca de la incidencia o injerencia que puedan tener las medidas dictadas para el análisis de esta operación. Expuso que dicha suspensión se mantuvo en la Disposición n°

    99/2021 del 30.9.21, donde se decidió que así fuera hasta que los juzgados y fiscalías contesten sobre las medidas cautelares adoptadas contra V.S. y su grupo económico en el marco del juicio e investigaciones que lo tienen como protagonista, en tanto, tal como dijo, pueden razonablemente incidir en el análisis del expediente.

    En dicho contexto, la CNDC entendió que la Disposición n°

    124/2021 no era pasible de ser declarada nula ya que la normativa aplicable la autoriza a llevar adelante la investigación de los expedientes que se inicien y suspender los plazos por disposición fundada, siendo una atribución que otorga la LDC, su decreto reglamentario y Resolución N° 359/2018.

    Finalmente, respecto de la apelación en subsidio, recordó lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N°27.442 en cuanto allí se encuentran estipuladas las decisiones que son materia de impugnación judicial. En ese sentido, puntualizó que la decisión cuestionada no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la referida norma, motivo por el cual, prima facie,

    no resulta susceptible de apelación si se analiza la cuestión desde este punto de vista.

    Sin perjuicio de ello, atendiendo a la aplicación supletoria del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, analizó si en el caso concurría un gravamen irreparable, en los términos que dispone la referida norma, para la admisibilidad del recurso de apelación subsidiario. Para ello,

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2227/2022

    expuso, primeramente, que hay gravamen irreparable siempre que exista un eventual perjuicio a las partes de muy difícil o imposible reparación ulterior.

    Así las cosas, entendió que en ningún momento la apelante desarrolló cuál sería el gravamen irreparable que la mencionada Disposición produce, pues la mera referencia a que los plazos se suspenderían indefinidamente y que ello vulnera su derecho a obtener una resolución en el plazo de la ley no es acertada. Por el contrario, afirmó que el plazo es claramente determinable, dado que fija un hecho concreto (levantamiento de las medidas) con más un plazo también concreto (25 días hábiles posteriores para pronunciarse). Máxime, si se tiene en cuenta que la operación ya ha sido efectuada, cerrada y notificada en autos, por lo que la postergación del análisis de sus efectos no modifica dicha circunstancia. Por lo tanto, rechazó el recurso de apelación en subsidio.

  3. Que, contra esa decisión, Renaisco BV interpuso recurso de queja con arreglo a lo dispuesto en el artículo 476 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

    En prieta síntesis, sostiene que: a) La autoridad de aplicación no se encuentra facultada para pronunciarse en torno de la admisibilidad formal de una impugnación judicial, siendo que la Comisión incumplió con la obligación de elevar la presentación, tal como exige el artículo 67 de la Ley N°27.442.

    Arguye que no solo ello, sino que indebidamente rechazó el planteo de nulidad realizado, el que se basaba justamente en que ese organismo administrativo se encuentra vedado de adoptar resoluciones de carácter jurisdiccional como lo es la suspensión de los plazos procesales; b) La CNDC mal puede considerar inadmisible el recurso de apelación por falta de gravamen irreparable, cuando ni siquiera analizó los argumentos planteados por su parte. En tal sentido, alega que, a...

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