REMUNERACION: Retención de aportes. Sanciones conminatorias. Art. 132 bis L.C.T. Cómputo (CNTrab., sala IX, febrero 23-2012)

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JURISPRUDENCIA
da en tal sentido, argumentos que además
de compartir, lucen adecuados conforme las
obligaciones a cargo y los incumplimientos
advertidos y que han motivado la condena
de marras.
En mérito a ello y toda vez que los agra-
vios de la recurrente lucen abstractos, caren-
tes de relación con los hechos demostrados en
autos y la decisión que se intenta revertir por
su intermedio, sugiero desestima r la queja y
confirma r la condena decidida por cuanto,
lo reitero, luce adecuada y suficientemente
argu mentada.
Cabe señalar que la circu nstancia apunta-
da por el perito ingeniero en relación con los
controles que en el año 2004 habría efectuado
Consolidar A.R.T. en el establecimiento en
cuestión, carece de relevancia desde que su
propia parte admitió desde el responde que el
contrato que suscribió con la f‌irma Citytech
S.A. tuvo inicio en el año 20 05.
Por último tampoco encuentro admisible el
agravio vinculado con la f‌ijación de intereses
desde que, conforme lo resuelto en grado y
que aquí se sugiere confirmar, la fecha en
que se consolidó el daño detectándose la pa-
tología del actor, es el momento a partir del
cual se considera que corresponde el resarc i-
miento, y si a la fecha no ha existido el mis-
mo, al menos no de modo adecuado, es lógico
que el transcurso de ese tiempo se compense
con los intereses derivados de ello.
10. Resta analizar entonces el ag ravio de
la parte actora vinculado con la omisión de
condena en los términos del art. 275 de la LCT
y a su respecto, advierto que no existen en el
caso, elementos que permitan, de acuerdo a un
minucioso análisis de las defensas opuestas y
de los hechos ocurridos y acred itados en autos,
aplicar la sanción que se pretende.
Ello así pues, tal como lo tiene dicho la
jurisprudenc ia mayoritaria del Fuero, a la
que adhiero, dicha sanción procede cuando
de la actuación resulta un proceder malicioso
y temerario, que debe quedar perfecta mente
conf‌igurado, nacer de las propias actuaciones
y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas
el convencimiento absoluto de que se ha ac-
tuado con dolo o culpa grave en grado sumo.
No se debe olvidar que si el juez debe ser
ponderado en todos sus juicios cuando entra
en el ámbito de las sanciones que pueden
afectar un principio constitucional como el
de defensa en juicio, debe actuar con extrema
ponderación y suma pr udencia.
De acuerdo con lo expuesto, considero que
en el caso no se ha conf‌igurado una conduc-
ta susceptible de ser calif‌icada de temerar ia
o maliciosa ya que si la aplicación del art.
275 de la L.C.T. requiere que se litigue con
conciencia de la sinrazón (temeridad) o con
planteos notor iamente improc edentes o in-
conducentes (malicia), dicha circunstancia
debe surgir de los extremos de la causa, y a
mi ver, no han sido demostrados en el caso de
autos. En virtud de lo dicho, sugiero desesti-
mar el agravio bajo estudio».
El doctor Pompa d ijo:
Por compartir los fundamentos del voto
precedente, adh iero al mismo.
El doctor Corach no vota (Art. 125 de
la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tri-
bunal resuelve: 5) Reducir el impor te de la
condena fundada en la acción por enfer medad
profesional a la suma de pesos ciento noventa
mil ($ 190.000) su ma que llevará intereses de
acuerdo a lo decidido en la instancia de gra-
do; 6) Mantener la imposición de las costas
por este tramo de la acción, a cargo de las
coaccionadas que continúan siendo vencidas».
Balestrini. — Pompa.
REMU NERACION: Retención de aportes.
Sanciones conminatorias. Art. 132 bis
L.C .T. Có mpu to
· La condena por retención de aportes del
trabajador con destino a los organismos de
la seguridad social debe incluir los períodos
mensuales devengados hasta la fecha de la
sentencia de primera instancia, porque los

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