Sentencia nº 12 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

N° 12 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 23 días del mes de Febrero de 2.010, se reunieron en Acuerdo el Señor Vocal de Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dr. G.D.I.G.M., el Señor Vocal de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. local, Dr. H.M.L. y el Conjuez de Cámara, Dr. C.M., con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a M.

M. A., hija de R. y de J.M.E., argentina, soltera, abogada, instruida, nacida en E.V.B. -Pcia. de Buenos Aires- el 22/03/1952, domiciliada en Irigoyen 1212 de R., DNI N° 10.363.206 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSIFICACION REITERADA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, EN CONCURSO IDEAL en causa N° 67/2008 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

D.. G.M., L. y M..

A la primera cuestión planteada, el Dr. G.M., manifesto:

I) Contra el Fallo N° 107 de fecha 23 de Abril de 2007 dictado por el Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, Dr. F.V., por el que declara la prescripción de las acciones civil y penal -arts. 59 inc. 3ero. Y 62 inc. 2do., ambos del Código Penal y 4037 del Código Civil-; interponen recurso de apelación el F. y el Actor Civil, el que fue concedido a fs. 538 por decreto de fecha 03 de Diciembre de 2.007.

1) El Dr. A.A.N., Actor Civil, manifiesta respecto a la prescripción de la acción penal que la decisión del A quo es errónea ya que la fecha de comisión del delito interruptivo del curso de la prescripción no es el 21 de Julio de 1.994, ya que el delito imputado y por el que juzgada M.M.A. fue cometido mensualmente, siguiendo la maniobra con posterioridad a la fecha indicada (meses de Agosto a Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005).

Afirma que estamos ante un delito continuado y en los dos delitos cometidos por A. -uno, fue condenada y en el otro, se encuentra en juicio- se dan todos y cada uno de los elementos requeridos para este tipo de delitos.

Se queja de que el A quo entienda que A. cometió los delitos entre Marzo de 1.994 y el 19 de Enero de 1.995, como si fuera un solo delito. Agrega que ello no fue así y que a los fines de la prescripción, se deben contar los seis años requeridos para la prescripción de la acción penal, a partir del 20 de Enero de 1.995, es decir, un día después de que cesara el nuevo delito interruptivo de la prescripción del anterior hoy en juicio. Solicita por ello se revoque el auto impugnado y se proceda al examen de la materialidad del hecho y su autoría.

En cuanto a la prescripción de la acción civil, recuerda el Dr. A.N., que su parte demandó (fs. 115/116) la suma de pesos $13.493,48 con más intereses, que es la sumatoria de los fondos apropiados por A.. Que ésta no contestó la demanda, razón por la cual deben considerarse como ciertos los hechos afirmados por esa parte y no se arrimó a la causa prueba alguna que desvirtúe tal presunción. Advierte que la contestación de la demanda de los defensores de A., obrante a fs. 163/164 no se alude en ningún momento a una excepción o defensa de prescripción y en consecuencia – no obstante que tal responde no fue ni debe ser tenido en cuenta por extemporáneo – es indudable que A. no tuvo ánimo de oponer la excepción frente a la demanda civil. En síntesis, y en virtud de lo expuesto, solicita se modifique el fallo recurrido también en lo relativo a la prescripción de la acción civil, admitiendo la demanda en su caso.

Respecto a la medida cautelar de inhibición dispuesta a favor de los abogados de A.

solicita el Dr. A.N. se suspenda todo plazo que estuviere corriendo en contra de su parte respecto de la cautelar y se suspenda el trámite por ante este Cuerpo de los recursos interpuestos, bajando además los autos al Juzgado de Primera Instancia.

Solicita en definitiva, se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.

2) Se hace lugar, por Presidencia, a la suspensión de los términos solicitada por el Dr.

A.N. y bajan las actuaciones al Juzgado en lo Penal de Sentencia de Melincué. Radicadas las actuaciones en dicho Tribunal se da trámite a la medida cautelar solicitada en autos, dictando el A quo la resolución N° 323 de fecha 08 de Septiembre de 2.008, obrante a fs. 573 de autos.

3) Elevadas que fueron nuevamente las actuaciones se corre traslado a la Fiscalía de Cámaras para que exprese agravios.

La Sra. Fiscal de Cámaras, Dra.

G.M. manifiesta que la mecánica utilizada por A. para cometer el delito que se le imputa y por el cual fue acusada y condenada, indefectiblemente hace que se lo caracterice como un delito continuado. En tal sentido, se dan en autos, los elementos objetivos del delito continuado: pluralidad de acciones homogéneas y unidad de lesión jurídica.

Sostiene que es evidente que la acción penal aún no ha prescripto y ello porque – explica – el delito que interrumpió el curso de la prescripción dejó de cometerse el 19/01/1.995, el primer llamado a indagatoria fue el 24/08/2.000, la requisitoria de elevación a juicio se formalizó el 01/11/2.001 y el traslado para contestarla se ordenó el 14/06/2.002; habiéndose suspendido los términos desde el 22/05/2.008 hasta el 22/10/2.008.

P. en mérito a lo expuesto, se revoque la sentencia impugnada y se inste al A quo a dictar la sentencia que en Derecho corresponda.

4) La Dra. V.C., en representación de M.M.A., contesta agravios diciendo que la F. se refiere a una interrupción de la prescripción operada en hechos y fechas que surgen de la causa penal 197/95, la que no fue una prueba aportada en legal tiempo y forma, ya que el actor civil ofreció la causa como prueba documental a fs. 214, pero no produjo la prueba ofrecida. En consecuencia, el A quo no podía analizar tales constancias porque las mismas de ningún modo fueron incorporadas a la causa.

Advierte que el fallo hoy recurrido es de fecha 23 de Abril de 2.007, y el apoderadodel actor civil acompaña la causa 197/95 en fecha 14 de Junio de 2.007, es decir sesenta y dos días después de la sentencia. Es decir, la causa no estaba incorporada al momento de sentenciar y por ello el A quo no la tuvo en cuenta.

Destaca que el art. 430 del C.P.P.

establece que la incorporación de pruebas en Segunda Instancia sólo es posible si se trata de un hecho nuevo antes ignorado o si no se practicó la prueba por motivos ajenos a la voluntad del solicitante. Que ninguno de estos casos se da en autos, y por ello no corresponde ser agregados por ante esta Alzada.

Solicita por lo expuesto se rechacen los agravios vertidos por la Fiscalía de Cámaras.

Respecto a la prescripción de la acción penal, vuelve a reseñar la Dra. C., que el denunciante I. conocía perfectamente la causa 197/95 que se le seguía a su pupila, sabía también que los elementos probatorios de la misma podrían configurar un delito y pudiendo aportar aquella prueba, no lo hizo.

Es evidente -concluye- que la finalidad de I. no es colaborar con la administración de justicia para lograr una investigación más eficiente, sino no se entiende cómo no denunció en el año 2.000 hechos que ocurrieron en el año 1.993.

Cita el...

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