Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FGR 001418/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Reiriz, R.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y otro s/ amparo ley 16.986 (FGR 1418/2021/CA1) Juzgado Federal N°1

de Neuquén General Roca, 28 de septiembre de 2023.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos a fs.125/135

y a fs.136/144, por las codemandadas –ANSeS y AFIP-,

contra la sentencia de fs.124 que rechazó la defensa de legitimación pasiva intentada por el organismo previsional y admitió la acción de amparo entablada por el accionante;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

1. La sentencia apelada admitió la demanda promovida por R.L.R., ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que cesaran los descuentos y retenciones que, en concepto de Impuesto a las Ganancias (art.82 inc.c de la ley 20.628),

se practican sobre el haber previsional que el actor percibe en su condición de juez de paz jubilado de la Provincia de Neuquén y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la primera de las nombradas.

Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35350798#381488588#20230928101320238

Impuso las costas íntegramente a las accionadas vencidas, debiéndolas soportar solidariamente y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

Para resolver de ese modo, la a quo entendió en primer lugar que era adecuada la vía procesal escogida y luego, en lo sustancial, adecuó su decisión a la doctrina sentada por esta cámara en “Pichaud, J.A. y otros c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén y otro s/

amparo ley 16.986” (FGR 22512/2016/CA1,

sent.int.C.510/2018, del 24 de agosto de 2018).

Asimismo, aclaró dos particularidades que se presentaban en el caso. La primera, referida a la alegación de la AFIP según la cual con el dictado de la ley 27.617 el actor dejó de ser sujeto pasivo del tributo,

la magistrada descartó que la cuestión resultase abstracta pues de los recibos de haberes adjuntados por el accionante surgía que, pese a la entrada en vigencia de la aludida norma, los descuentos continuaban efectuándose. La segunda, apoyada en el señalamiento de la ANSeS de que el actor se jubiló al amparo de la ley 24.241 y no del régimen especial previsional para magistrados y funcionarios, enfatizó que la ley tributaria no efectuaba distinción alguna al respecto.

Finalmente, para repeler la defensa de falta de legitimación pasiva la señora jueza tuvo en cuenta que, si bien quien la interpuso –ANSeS- no era la titular de la relación jurídica tributaria sustancial, sino la codemandada AFIP, lo cierto es que sí lo era en cuanto a la relación jurídica previsional y quien, en su condición Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35350798#381488588#20230928101320238

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca de agente de retención, consideró procedente desviar parte de los haberes del reclamante al organismo fiscal.

4. Contra esa decisión se alzaron ambas demandadas.

  1. La AFIP planteó cuatro agravios:

    En el primero, se quejó de que el fallo haya hecho prevalecer una acordada provincial por sobre una ley dictada por el Congreso de la Nación -lo que importó,

    dijo, ignorar toda jerarquía normativa- equiparando el rol de los jueces de paz, de quienes postuló que no tienen atribuciones jurisdiccionales, con el resto de los magistrados locales y los nacionales.

    Al respecto analizó la forma de su designación, los requisitos para ser nombrados y la naturaleza de las resoluciones que dictan, concluyendo que la intangibilidad salarial establecida en el art.110 de la CN y lo dispuesto por la CSJN en su acordada 20/96 -y las concordantes dictadas por el STJN- no los alcanza pues no tienen entre sus funciones revisar los actos de los otros poderes del Estado ni ejercen control de legalidad y constitucionalidad.

    En el segundo, objetó que se extendieran los beneficios otorgados por la acordada 3862 del STJN a los jubilados, en tanto sus haberes no son pagados por ese tribunal sino por el ISSN, institución que no puede aplicar una decisión de aquel por sobre las normas emitidas por los poderes competentes.

    Luego, en tercer lugar, concluyó que aquellos en actividad tampoco están exentos del tributo, y que si no pagan el Impuesto a las Ganancias no es por mandato Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35350798#381488588#20230928101320238

    constitucional sino porque por las deducciones habilitadas sus remuneraciones quedan por debajo del mínimo no imponible, agregando que si luego, al desaparecer las exenciones al momento de acceder al beneficio jubilatorio,

    éste supera dicho piso el ISSN debe hacer la retención.

    Por último apeló la imposición de costas,

    solicitando que lo sean por su orden con sustento en que aquí se trata una cuestión de dudosa interpretación, que conlleva un análisis novedoso.

  2. Por su parte la codemandada ANSeS, introdujo los siguientes agravios:

    En el apartado a) del capítulo III reiteró el planteo de falta de legitimación pasiva de su mandante ya que, al ser un mero agente de retención, el accionante debió reclamar la exclusión del impuesto al organismo encargado de su aplicación según la ley 20.628.

    En el punto b) enfatizó que el accionante adquirió

    su beneficio bajo el amparo de la ley 24.241, encuadrado en el régimen de reciprocidad jubilatoria, puesto que si bien se desempeñó como juez de paz en Neuquén, lo cierto es que no reunió los requisitos para acceder a la jubilación prevista en la ley provincial 859 y, menos aún,

    se encontraba en la situación estipulada normativamente para los magistrados y funcionarios de la justicia federal, sin que la determinación de los haberes previsionales así efectuada haya sido cuestionada.

    En el c) atacó la vía escogida por el actor, en virtud de que no entendía “…reunidos los extremos requeridos para el sostenimiento de la acción de amparo, ello es la lesión actual o Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35350798#381488588#20230928101320238

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca inminente, como tampoco la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta …”,

    lo que a su parecer importaba la aplicación del precedente de la Corte en “Dejeanne, O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

    amparo”, así en tanto que el actor no había acreditado en autos la manera en la que el impuesto impactaba negativamente en su haber jubilatorio Finalmente, se quejó en cuanto a la imposición de las costas, puesto que explicó que al ser el agente de retención, se encontraba obligado legalmente a cumplir con dicha actividad, por lo que la decisión resultaba arbitraria, además de que aquellas debían ser cargadas por su orden, en virtud del precepto del art.21 de la ley 24.463.

    5. A fs.151/158 la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió sobre la concurrencia de los recaudos procesales para habilitar la vía del amparo elegida, como también sobre el fondo del asunto, sobre lo cual coincidió con la solución a la que arribó la magistrada.

    6. Ya en tren de resolver, estimo necesario comenzar por señalar que, como tiene reiteradamente dicho este cuerpo, el tribunal no se halla obligado a seguir a las partes apelantes en todos sus razonamientos o planteos, sino que su labor se circunscribe a extraer los argumentos centrales postulados por los litigantes, en la medida en que éstos revistan la entidad y relevancia que los torne atendibles (Fallos: 317:1770; 318:554 y 1986;

    319:1201, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35350798#381488588#20230928101320238

    Bajo tales pautas y si bien de acuerdo a lo reseñado más arriba, varias de las quejas resultan comunes a ambos recurrentes, por razones de lógica metodológica comenzaré por tratar el agravio expuesto por la ANSeS que refiere a su falta de legitimación para ser demandada en estos autos, el que entiendo debería ser admitido.

    Ello así es pues, tal como se señaló en autos “M., R.A. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- s/ reajustes varios s/ incidente” (FGR 51000226/2008/1/CA1, sent. int.

    S460/17 del 17 de noviembre de 2017), el organismo previsional solo cumple el rol de agente de retención del gravamen cuestionado, mientras la AFIP es el sujeto activo de la obligación tributaria dado que es la acreedora del gravamen, encontrándose en condiciones, en el supuesto de homologarse el pronunciamiento a su respecto, de comunicarle al primero que deberá cumplir con el cese de los descuentos y retenciones practicados en el haber previsional de la parte actora. Ello descarta que se presente en este caso la situación contemplada en “R., D.A. c/ Provincia de Río Negro -Unidad de Control Previsional- y otro s/ reajustes varios”

    (FGR 51000174/2008/CA1, sent.def. P055/17 del 27 de septiembre de 2017) en la medida en que la desafectación de la ANSeS en nada incide en los derechos del actor aquí

    reclamados.

    Lo expuesto torna innecesario expedirme sobre las restantes quejas planteadas...

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