Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Agosto de 2015, expediente CNT 047076/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104678 EXPEDIENTE NRO.: 47076/2012 AUTOS: REINOSO, D.T. c/ PRIFAMON SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 549/52 –actora- y fs. 546/48 –demandada-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la letrada de la parte demandada y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado consideró válido y eficaz el acuerdo celebrado entre las partes ante el SECLO con fecha 13/03/12, homologado según disposición Nº

123185/12. En su mérito, admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y desestimó la demanda en la cual se había perseguido la declaración de nulidad del citado acto transaccional y la admisión de los rubros reclamados.

Para así decidir, el magistrado a quo consideró que la actora no había invocado razones objetivas que permitieran tener por configurada una causal de anulación del acto jurídico en cuestión. Efecto, en el decisorio en crisis se expuso: 1) que la demandante había aceptado la propuesta que la accionada efectuó en el Seclo sin invocar -en la demanda- circunstancias de hecho ni elementos objetivos y fácticos a partir de las cuales pudiera considerarse que su voluntad hubiese estado viciada al momento de celebrarse el acuerdo, en los términos del art. 954 del Código Civil vigente a la fecha de los hechos ventilados en la litis, destacando que no se veía configurado un estado de necesidad económica diferente del que tienen normalmente todas las personas, que pudiera condicionar su voluntad al momento de la suscripción del acto. 2) Que tampoco se había mencionado que hubiese actuado sin discernimiento, intención o libertad. 3) Que considerando –como hipótesis- que el despido indirecto en el que se había colocado la trabajadora hubiese resultado procedente, computando el salario de $3.500, le hubiese Fecha de firma: 26/08/2015 correspondido percibir la suma de $17.305, por lo que la suma pactada en $40.000 no lucía Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II desproporcionada ni determinante de un aprovechamiento de la ex empleadora. 4) Que existieron negociaciones anteriores al acuerdo, toda vez que se realizaron audiencias previas a su celebración. 5) Que la accionante contó con asistencia letrada (Dra. O.).

6) Que había resultado electa delegada gremial, lo cual indicaba, al menos, cierta formación en cuestionas laborales y permitía inferir que habría realizado alguna consulta acerca de sus derechos previo a acordar con la empleadora.

Por todo ello, consideró que el acuerdo resultó eficaz para extinguir cualquier crédito vinculado con la relación laboral de referencia y consideró aplicable en el caso la doctrina sentada por la CNAT en el Fallo Plenario Nº 137 “L., Á. c/ Casa Schuster”.

La demandante cuestiona la decisión adoptada en origen sobre la base de distintos argumentos.

En primer término, sostiene que el a quo habría omitido tomar en consideración que el reclamo “llevaba como fundamento en forma subsidiaria que dicho acuerdo no contemplaba en su negociación el reclamo por estabilidad y tutela sindical, los cuales no habían sido llevados a dicha negociación, por cuanto la letrada interviniente desconocía dicha condición de la trabajadora”. En tal marco, arguye que el acuerdo se efectuó por “despido” sin expresarse rubros emergentes de su condición de delegada gremial. En definitiva, afirma que los rubros por estabilidad y tutela gremial nunca fueron objeto de negociación por lo que no formaron parte del acuerdo.

En otro orden, sostiene que el monto acordado nunca pudo tener en consideración dichos rubros, señalando que en tal instancia el cálculo de los reclamos no siempre se ajusta a lo que se asienta en la demanda.

Por otro lado, critica que la judicante de grado concluyera que no se habían invocado circunstancias de hecho a partir de las cuales pueda considerarse que su voluntad estuviera afectada por vicio alguno al momento de celebrarse el acuerdo citado. Tras reiterar que el rubro estabilidad y tutela gremial no formaron parte del acuerdo, arguye que el monto de $40.000 acordado, no resulta una justa composición en el marco de un reclamo de $130.000 por lo que evidentemente luce desproporcionada.

Se queja también porque la magistrada a quo consideró que la actora pudo evaluar el reclamo al celebrarse varias audiencias, por cuanto en la primera no se había transmitido propuesta sino la liquidación de la reclamante.

También reprocha que se hiciera hincapié en el hecho de que tuviera patrocinio letrado, arguyendo que muchas veces se acepta el acuerdo por necesidad, aun frente al consejo adverso del letrado.

Finalmente, cuestiona que se evocara la falta de invocación de elementos objetivos y fácticos que habrían configurado un estado de necesidad, sosteniendo que de los actuados surge que se encontraba sin percibir su salario desde un año antes, que su Fecha de firma: 26/08/2015 marido estaba sin trabajo y que la actora era el Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA único sostén de la familia.

Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Analizada la causa en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida, en tanto coincido con la interpretación efectuada por la sentenciante de grado en el sentido que resulta aplicable al caso de autos la doctrina plenaria invocada, así como también comparto las restantes conclusiones a las que se arribó en el decisorio cuestionado.

En forma preliminar, cabe puntualizar que la accionante inició demanda “en concepto de pago por estabilidad y tutela sindical devengados con motivo del despido y la diferencia por los demás rubros que integran la liquidación… planteando asimismo la nulidad del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación obligatoria… por resultar el mismo inequívocamente ineficaz en atención a la falta de justa composición del acuerdo arribado el cual fue celebrado sin reconocer hechos y derechos… y en su defecto se solicita en subsidio declare la inoponibilidad del mismo en relación al rubro estabilidad y tutela gremial que por el presente se reclama” (fs. 7).

Asimismo, se encuentra fuera de discusión que la actora se consideró

despedida con fecha 30/09/11 imputando a la demandada la negativa a brindarle elementos de protección acordes a la incapacidad que alegó, y califica de contraindicadas a su dolencia las tareas otorgadas por la empresa frente a su requerimiento anterior.

De la documental obrante a fs. 3/vta., idéntico ejemplar acompañado por la demandada y prueba oficiaria del SECLO obrante a fs. 417/41 surge que, con fecha 13/03/12 las partes arribaron a un acuerdo en el marco del procedimiento previo obligatorio contemplado en la ley 24.635, ante el citado organismo, el que fue iniciado por la trabajadora y con el patrocinio letrado de la profesional que la misma eligió. En dicho instrumento se asentó que la actora reclamaba “el pago de los rubros correspondientes a despido”, pactándose la suma de $40.000 (en cuatro cuotas iguales de $10.000 cada una)

imputables a antigüedad, preaviso, integración y liquidación final y desistiendo de los demás rubros… y que, una vez percibido el...

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