Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CNT 071531/2015/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71531/2015/CA1
AUTOS: “R.D.Y. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 2 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor E.C. dijo:
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El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de $ 652.486,43, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, en concepto de indemnización por la incapacidad sobreviniente (23,18%), como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada en el inicio de la que tomó conocimiento el 21/11/2014. A. importe que difirió a condena,
ordenó añadirle la tasa indicada en las Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde la fecha de toma de conocimiento y hasta su efectivo pago.
Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor de la memoria digital presentada, que mereció réplica de la contraparte.
La demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y los del perito médico, por considerarlos altos. De su parte, la perita apela los honorarios regulados, por bajos.
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No se discute que la señora D.Y.R. ingresó a trabajar el 20/01/2014, para Transportadora de Caudales Juncadella SA, para quien se desempeñó
como “recontadora de dinero”, de lunes a domingos de 20:00 a 05:00 horas, con un franco semanal rotativo. Asimismo, arriba firme que el 21/11/2014 tomó conocimiento del padecimiento de una enfermedad columnaria y de su origen laboral.
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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La parte demandada se queja por el cálculo realizado para determinar el IBM de la actora. Entiende que el juez habría declarado la inconstitucionalidad de la norma que lo regula, esto es, el art. 12 de la LRT. Señala que para el cálculo de las incapacidades permanentes definitivas debe considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social lo que es determinante en dejar afuera del cálculo los conceptos "no remunerativos". Trae a colación lo dispuesto por el art. 9° de la ley 24.241. Por último,
concluye que no puede tomarse en cuenta todos los conceptos, sino que debe distinguirse entre los que cotizan y los que no.
La apelación no progresa. Lo digo porque comparto la solución definitiva en cuanto a que el IBM determinado en grado –con arreglo a la información obtenida mediante la consulta ante la AFIP y las previsiones allí dispuestas– resulta ajustado a derecho.
Cabe memorar que, no puede prescindirse de los importes calificados como “no remunerativos” dado que ningún elemento obra en la causa que...
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