Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 16 de Febrero de 2011, expediente P15009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación En General Roca, a los 16 días del mes de febrero de 2011,

se reúnen en la Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, integrada por los señores jueces subrogantes M.F., R.C. y L.M. y asistidos por la Secretaria de este Tribunal doctora M.F.G. a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 57/8 y 59/62 de la presente causa 8736

Bis caratulada “R., O.L. y otros s/ delito c/

la libertad y otros s/ incidente de excepción de falta de acción” (contra el CeProDH, APDH y A.C. por no revistar la calidad de particularmente ofendido) –Registro interno N° 171 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén-, N°

P15009 del Registro de esta Cámara, de la que RESULTA:

Que el señor Defensor Oficial (que asiste a los imputados O.L.R., L.A.F.B., M.A.G.A., O.A.L.C., E.C.C., M.U.M., J.O.G., R.A.G., S. delC.B., M.Á.Q., S.M., J.H.V.,

D.P. y E.J.S., y el señor Defensor Oficial ad hoc (en representación de los imputados G.V. y R.M.) argumentaron sobre la improcedencia de la admisión como querellantes de los organismos de derechos humanos por no revestir ninguno de ellos la calidad de particular ofendido, remitiéndose a los argumentos formulados por los defensores particulares de Oviedo en ocasión de pronunciarse respecto de la ley 26.550

(fs. 260/1) y a su vez peticionaron el reenvío del trámite incidental al Juzgado de origen para que la cuestión sea sustanciada nuevamente. Por último insistieron en la inconstitucionalidad de la ley 26.550 y en la indebida aplicación retroactiva de la misma por entender que colisiona con el Art. 3 del Código Civil.

Que habiéndose celebrado la audiencia prevista en los Arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26.373)

y superado el intervalo dispuesto en la misma para la deliberación según lo establecido en la normativa aplicable,

este Tribunal ad hoc se encuentra en condiciones de dictar sentencia.

Que otorgada así la oportunidad procesal a las partes involucradas para que se expidiesen en el marco de la preceptiva impresa por la ley 26.550 a las normas pertinentes del C.P.P.N. -que advirtió necesaria la Cámara Nacional de Casación Penal en las intervenciones que tuvo en autos- señalamos que según la novel legislación procedimental aplicable que guiará este análisis, deberá

atenderse no solo la advertencia sobre la falta de adecuación de las normas involucradas a estándares constitucionales que resguardan el debido proceso sino igualmente, y por otro lado, a la posible incidencia de la doctrina surgida del precedente “A.” de la Sala II de la C.N.C.P., que advierte sobre la exigencia de imponer a los organismos de derechos humanos contar con el poder especial de una víctima para proseguir con su actuación en juicio.

Que a su respecto se ha argumentado por las defensas apelantes básicamente la inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2, y 3 de la ley 26.550 por los que se incorporó el Art. 82 bis y se sustituyeron los Arts. 83 y 85

del CPPN, fincándose sus agravios -a más de advertir que de prosperar la falta de legitimación que plantean, sólo Poder Judicial de la Nación resultarían incluidos en la materia en debate aquellos hechos sobre los que la Fiscalía acusó- en que enfrentar la multiplicidad de acusadores lleva a considerar el fatal compromiso de la igualdad de las partes como presupuesto esencial del juicio contradictorio y el derecho de defensa,

debiendo apartarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR