Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Agosto de 2013, expediente 15974

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Causa N°15974 Sala III

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P.

R., D.F. s/recurso de casación“.

REGISTRO N° 1546/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E.

Catucci como presidente y los doctores E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 15.974 del registro de esta Sala, caratulada: “R., D.F. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.G.W. y asiste al imputado el Defensor Público Oficial,

doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., R.E.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº29, en lo que aquí interesa, resolvió:

I. Absolver a D.F.R. ... en orden al delito de robo simple (hecho 4, del 31/8/10), por el que fuera requerida la elevación a juicio en las presentes actuaciones.

II. Condenar a D.F.R.…, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo simple (hecho 2 del 7/3/10) en concurso real con el delito de robo simple en grado de tentativa (hecho 5, del 29/12/10) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y COSTAS (arts. 29,

incisos 3º, 40, 41, 42, 45, 55 y 164 del Código Penal y arts.

403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. UNIFICAR la pena precedentemente impuesta a D.F.R. con la pena de cuatro meses de prisión,

cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y costas, impuesta el 1

20 de abril de 2011 en la causa nº11.594 del Juzgado de Garantías nº1 del Departamento Judicial de La Matanza,

condenando en definitiva al nombrado a la PENA ÚNICA de UN

AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN y COSTAS, revocándose la condicionalidad de la sanción impuesta por el referido tribunal (artículo 27 del Código Penal), la que se da por compurgada con el tiempo de detención sufrido

.

  1. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor Horacio José

    Fornaciari (cfr. fs.851/864), el que fue concedido a fs.

    865/866 y debidamente mantenido a fs.874.

  2. Que el representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, cuestionó la calificación legal asignada al hecho que damnificó a J.A.B..

    Sostuvo que el a quo tuvo por acreditado que “en la violencia desplegada en la oportunidad por el grupo de agresores sobre A.B. y su amigo, a éste „lo golpearon con un elemento contundente‟” (cfr. fs. 853vta.).

    Agregó que el tribunal de juicio argumentó que la imputación que se le dirigió a D.F.R. encontró

    sustento en las manifestaciones vertidas por J.A.B., quien relató que a su amigo “le pegaron un culatazo en la cabeza porque se resistió” (cfr. fs. 854).

    En función de ello, el recurrente concluyó que resulta evidente que la calificación legal asignada en la sentencia (robo simple) al suceso criminoso no se ajusta a lo que en ella se tuvo por acreditado, que inexorablemente conduce a encuadrarlo en la figura de robo agravado por su comisión con armas (artículo 166, inciso 2º, párrafo primero,

    del Código Penal).

    Asimismo, señaló que es evidente la contradicción en que incurre el fallo al sostener con certeza que al amigo de J.A.B. lo golpearon con un elemento contundente y, a su vez, exhibir dudas al respecto al 2

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    R., D.F. s/recurso de casación“.

    manifestar que “no podemos decir con la certeza necesaria que el elemento utilizado haya sido efectivamente un arma y que la misma se usara de manera impropia” y que “no se ha podido comprobar con la certeza debida la contundencia del elemento”

    o que el mismo “se usara de manera impropia”.

    Adujo que ese vicio descalifica el pronunciamiento como una sentencia ajustada a las normas procesales cuya inobservancia la tornan pasible de la sanción de nulidad.

    Agregó que puede ser que J.A.B. no haya podido establecer si lo que vio era una pistola o un revólver o, incluso, si era real o solo un juguete, pero no hay dudas de que se trataba de un objeto que, cuanto menos,

    tenía la apariencia de arma de fuego.

    Conforme a lo expuesto y dejando de lado el tema de la contundencia del elemento, afirmó que el suceso, como mínimo, debió verse alcanzado por la agravante prevista por el artículo 166, inciso 2º, tercer párrafo, del Código Penal.

    Respecto a las características del elemento utilizado por el imputado, el recurrente indicó que el amigo de A.B. -Richard- intentó resistir la agresión y finalmente cedió su postura a partir del golpe recibido en la cabeza con la culata de un arma.

    De ello, coligió que ese objeto debió ser suficientemente contundente como para hacer que R. abandonara su primigenia resistencia a la sustracción y en la que no había pesado siquiera la cantidad de asaltantes y la utilización de un arma de fuego.

    Por todo ello, planteó la nulidad de la sentencia por inobservancia del artículo 404, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Por otra parte, impugnó la absolución de D.F.R. por el hecho que tuvo por víctima a R.S..

    Refirió que en la sentencia se valoró el resultado negativo de la rueda de reconocimiento practicada, pero se omitió considerar que luego del acto R.S. “fue 3

    interrogada sobre cuáles de los cuatro sujetos que la componían (y que resultaban de características similares,

    como es de rigor y según consta en el acta respectiva)

    guardaba mayor semejanza con el autor del hecho, tampoco la testigo dudó en señalar al ubicado en tercer lugar de izquierda a derecho y que era precisamente el imputado R.“ (cfr. fs. 86 vta.).

    También criticó que el tribunal haya desconfiado de la veracidad del relato de la damnificada, sin dar cuenta de las circunstancias o motivos concretos que existen en la causa para considerar sospechosos los dichos de la testigo o que impiden, en su caso, desembarazarlos del estigma inicial que atribuye a las declaraciones testimoniales de los damnificados.

    Además señaló que los magistrados realizaron consideraciones contradictorias en torno a la sinceridad de la damnificada, circunstancia que descalifica a la sentencia en crisis como acto jurisdiccional válido.

    Por último, alegó que la situación de D.F.R. torna aplicables los artículos 55 y 58 del Código Penal, ámbito en el cual el juzgador se encuentra habilitado a dictar una pena en suspenso y no el artículo 27 del código de fondo citado por el tribunal oral.

    Conforme a lo reseñado, solicitó se case la sentencia recurrida y se dicte nuevo fallo de conformidad con lo peticionado en el alegato fiscal incorporado a la causa (artículo 470 CPPN); o que se anule la sentencia dictada y se disponga obrar como lo señala el artículo 471 del C.P.P.N.-

  3. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el señor F. General, doctor R.G.W., afirmó que el tribunal de la instancia anterior ha hecho un análisis arbitrario de elementos de convicción que, de manera incuestionable, determinan una solución contraria a la que en definitiva se arribó, con lo cual se ha resentido la debida motivación del fallo, el que aparece fundado sólo en la mera 4

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    R., D.F. s/recurso de casación“.

    voluntad de los jueces, circunstancia que constituye una causa definitiva de arbitrariedad.

    Por su parte, la defensa de D.F.R. indicó que no existe el derecho al recurso por parte del fiscal, por cuanto el remedio casatorio constituye una herramienta destinada a la preservación de los derechos de los particulares.

    Con relación a la bilateralidad de los recursos,

    sostuvo que deben entenderse “siempre en relación a las personas (infractor y víctima) y nunca al Estado, que no puede serlo”.

    Además, refirió que adhería al criterio sentado por el profesor M. en cuanto a que “sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado: la absolución -salvo el caso de aplicación de una medida de seguridad y corrección- y la condena no recurrida a favor del imputado quedan firme por su solo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada un ne bis in ídem”.

    Expresó que ingresar al estudio del recurso fiscal que plantea la arbitrariedad de la sentencia se encontraría en franca violación al ne bis in idem y resultaría contrario al criterio sentado por la C.S.J.N. in re “Kang, Y.S.”

    (Fallos: 330:2265), “L.R., J.” (Fallos:

    330:4928), “G., J. y otro” (rta. el 16/11/09, exp. 6931

    XLII) y “S., D.A.” (Fallos: 333:1687).

    De acuerdo a lo expuesto, manifestó que el recurso intentado debe rechazarse por falta de legitimación procesal y por ser contrario a las garantías de non bis in ídem, a los principios de preclusión y progresividad de los actos procesales y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Por otra parte, señaló que el fallo impugnado no presenta defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario, como pretende el recurrente.

    Destacó que la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando se ha invocado el “in dubio pro reo” (art. 3 del C.P.P.N.), toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto.

    Solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el F. General e hizo reserva del caso federal.

  4. Superada la etapa prevista por el artículo 468

    del C.P.P.N., conforme constancia actuarial de fs. 898, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

En primer lugar corresponde dar tratamiento al cuestionamiento...

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