Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 001139/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1139/2012

(Juzg. Nº 14)

AUTOS: ”R.G. Y OTRO C/ FUNDACION GALICIA SAUDE Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Fundación Galicia Saude cuestiona el fallo condenatorio, argumenta su condición de simple gerenciadora del establecimiento hospitalario y que las co-actoras habrían prestado servicios médicos para un tercero: Sistema de Asistencia Pediátrica SA, lo que tornaría arbitraria la condena impuesta Sostiene, asimismo, en base a la doctrina del caso “Rica”, que no puede asumirse que las prestaciones médicas de las actoras tuvieran carácter laboral. Por su parte, el Centro Gallego de Buenos Aires afirma haber cedido a su litisconsorte la gestión del servicio médico de su establecimiento sin que,

en su opinión, haya base fáctica para un reproche de responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT, sostiene que las accionantes son trabajadoras autónomas, que la condena se apoya en declaraciones falaces y que no se cumplieron los presupuestos fácticos para tornar operativas las multas laborales impuestas. Sin perjuicio de ello, existen agravios de Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

A tenor de los agravios vertidos corresponde, en primer término, verificar si las actoras fueron trabajadores dependientes o, por el contrario, sus prestaciones pueden ser tipificadas como locaciones de servicios médicos según doctrina del Superior.

El tema es delicado: nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de entidades cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios, productivos o económicos.

Cabe destacar que, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina social, los profesionales universitarios –médicos, contadores, abogados, etc.- eran considerados típicos trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales,

carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual (Perugini, “Relación de dependencia”, p. 178).

No obstante ello, la situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios -–universidades, hospitales, compañías de seguros, etc.- en forma tal que, al presente, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual,

siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que, se habla de un creciente Fecha de firma: 14/03/2023

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empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura,

lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari “Derecho del trabajo”, t. I, p. 287) y se señala que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos (Caldera, “Derecho del trabajo”, ps. 231/2; F.M.,

Tratado Práctico de Derecho del Trabajo

, t. I, ps. 699/701:

A.G., “Curso de Derecho del trabajo”, ps.302/3).

En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social.

Así, si bien el profesional universitario siempre debe prestar un servicio personal, si su prestación no reviste tal carácter y puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo ya que. en la medida que el sujeto prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21

y 22 de la LCT. A su vez, en la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (CNTr. Sala V, 16/4/13, “Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA”; Sala VI, 28/2/20, “Barreto c/Instituto Nacional de servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”).

Fecha de firma: 14/03/2023

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Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Sin embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí

sola, motivo para excluir la figura laboral (M.M. y B., “Abogados: Profesión liberal y contrato de trabajo”, TSS

1991-3). En tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente,

debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido.

Por último, si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (B.,

G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 640;

C.. Sala III, 24/6/05, “Peña c/Odontología de Avanzada SRL”,

LNLSS 2005-1391; Sala IV, 31/5/07, “J. c/Sucesores de José

Zungri SRL”, DT 2007-B-1105; Sala VI, 2/4/92, “Mazzet c/De Gennaro”, DT 1992-B-2065; Sala VII, 26/10/95, “Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA”, DT 1996-A-966; Sala X, 16/10/13, “R. c/Marsans Internacional Argentina SA”) no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples...

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