Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 010489/2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 10489/2013/CA1 JUZGADO Nº 41.-

AUTOS: “REGUEIRA CATERINA BELEN C/ BPO CONTACT CENTER SA Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes conforme a los recursos de fs.299/301, fs. 304/314 y fs. 315/319.-

  2. La parte actora cuestiona las regulaciones de honorarios y la fecha a partir de la cual se ordenó computar intereses.

    BPO CONTACT CENTER SA se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado, en cuanto consideró

    procedente el despido indirecto de la actora por deficiente registración de categoría laboral y diferencias salariales reclamadas. Cuestiona la base salarial acogida en grado y la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido. Se queja porque se hizo lugar a las sanciones de la ley 25.323 (arts. y ) y 80 de la LCT. Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en grado, que se haya declarado la Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20574948#165660474#20161031082330789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10489/2013/CA1 inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561 –que impide la actualización de créditos –y que, con sustento en ello, se haya ordenado actualizar el capital de condena aplicando el Ripte. Solicita que se descuente lo abonado oportunamente por su parte.

    CABLEVISIÓN SA se queja porque la Sra. Juez de grado consideró aplicable la responsabilidad prevista en el artículo 30 de la LCT. Cuestiona la procedencia de las multas de los arts. y de la ley 25.323 y que fue condenada a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Por último, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de BPO CONTACT CENTER SA y adelanto que, por mi intermedio, tendrá

    parcial recepción.

    1. En orden al fondo del asunto, coincido con la solución propiciada en grado en torno a la procedencia del despido indirecto de la actora, toda vez que acreditó la deficiente registración de su categoría laboral (“vendedor B” con sustento en el convenio aplicable Nº 130/75) y la procedencia de las diferencias salariales por dicha categoría.

      La actora sustentó su reclamo sosteniendo que realizaba –como telemarketer- ventas de productos de la demandada y que por ello debió ser categorizada como “Vendedora B” (ver fs. 9 y ss). La demandada negó dicha circunstancia y sostuvo que la actora tenía como función principal la atención de clientes de la empresa, por lo que se encontraba encuadrada correctamente en la categoría Administrativo B (v. fs. 50 vta.).

      Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20574948#165660474#20161031082330789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 10489/2013/CA1 Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, correspondía a la accionante acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN), aspectos que estimo cumplidos en el caso.

      En efecto, el C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores; promotores… (artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no cuestionada “promoción” de los servicios comprendidos. Finalmente, el argumento de que los “telemarketers” no sólo promueven –y/o conciertan ventas-, sino que también prestan servicios que no constituyen comercialización, soslaya el artículo 16 Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20574948#165660474#20161031082330789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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