Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 017134/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17134/2020 REGO (SUMARISIMO), G.N. c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 69, contra la sentencia de fs. 67, fundado por el no replicado memorial de fs. 71/77 (cfr. fs. 78 y fs. 80); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la sentencia del 5 de octubre de 2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. G.N.R., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t. o.

    1997, según leyes 27.346, 27.430); actualmente artículos 30, inciso c);

    82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t. o. 2019, según Ley 27.617).

    Asimismo, ordenó a la demandada el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes y la devolución de los montos que se hubieran retenido, desde la aplicación del tributo, con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina,

    desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (conf. art. 179 de la Ley 11.683 (t.o. 1998); Resolución MH 598/19 y art. 8° del Decreto 529/91 (conf. art. 10 del Decreto 941/91). Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, el magistrado remitió a su decisión del 4 de febrero de 2021, en la Causa 10.471/2020 “VALENZUELA,

    ALEJANDRO AMADO Y OTROS c/ EN-AFIP s/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”.

  2. Que el Fisco Nacional se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por el sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En seguida, cuestiona que en la sentencia se aplique la doctrina que emana de dicho precedente pese a que no se dan las mismas condiciones que fueron allí ponderadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Además, aduce que el fallo vulnera el principio de legalidad que rige en la materia tributaria, puesto que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Agrega que “el juez de grado ha dictado un pronunciamiento en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de una acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.” Puntualiza que no se acreditó en autos que las retenciones en concepto del impuesto sean confiscatorias o absorban una porción sustancial de la renta de la actora, que le impida llevar una vida digna.

    Asimismo, cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción. Agrega que desde el inicio ha planteado que la vía más idónea para interponer este tipo de reclamos, es la prevista en el artículo 81 de la Ley 11.683 y que el art.

    322 del CPCCN establece que no resulta admisible la acción declarativa cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. De esto modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo quinquenal admitido en la sentencia apelada.

  3. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho de fs. 27) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen n°

    38/2023 opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17134/2020 REGO (SUMARISIMO), G.N. c/ EN-AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; causa nro. 17579/2020 “T.,

    J.J.(.sumarísimo) c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 8/09/2022, entre otras).

  5. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto consiste en que la Sra. G.N.R., DNI 11.297.594. se encuentra jubilada y percibe su haber que mensualmente es liquidado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Según el recibo del mes de marzo de 2022 se le descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la cantidad de PESOS SESENTA MIL SETECIENTOS

    DIECINUEVE 40/100 -$60.719,40- (cfr. fs. 50/51).

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

    Incidente Nº 1 – demandado: EN-AFIP s/inc apelación – in re, “B.L. c//EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 20/02/2020; causa N° 32519/2019, in re, “L., C.A. c/EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 22/07/2020; causa 51446/2019 Incidente Nº 1 –

    actor: “V., D.M. Demandado: EN - ANSES y otro s/inc de medida cautelar”, del 5/08/2020; causa 7269/2020, in re, “N.S.D. c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, del 2/12/2020,

    entre muchos otros).

    Sin embargo, con posterioridad, esta Sala ha revisado el criterio mantenido en un principio (sobre la base de Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17134/2020 REGO (SUMARISIMO), G.N. c/ EN-AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    examinar la edad, la confiscatoriedad o la salud), puesto que el Alto Tribunal ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del impuesto a las ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causa “C.L.G. c/ANSES s/reajustes varios”, del 1 de octubre de 2019; en igual sentido,

    esta Cámara, Sala IV, causa 28.214/2019, in re, “S.A.Á. c/AFIP s/incidente de apelación, del 26 de diciembre de 2019).

    En función de la plataforma fáctica descripta en el Considerando V,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR