Reglamentación del derecho de huelga. Servicios esenciales

AutorGuillermo Atilio Geraghty

En nuestro país, desde 1957, el derecho de huelga se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el artículo 14 bis que establece que queda garantizado a los “gremios” el derecho de huelga. Sin necesidad de reglamentación alguna, el derecho de huelga se ejerce en plenitud en nuestro país. Podemos decir que en la actualidad están dadas las garantías para sostener que se trata de un derecho de jerarquía constitucional, de carácter amplio y libremente ejercido. Un derecho necesario. Ampliamente difundido, reconocido y aceptado. Un derecho esencial que trasciende las fronteras del derecho del trabajo.

Desde 1994, la jerarquía constitucional es doble, pues la incorporación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, previamente ratificado por ley 23.313 en 1986, garantiza el derecho de huelga pues el artículo 8, apartado 1 de dicho pacto internacional establece que Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar… d) el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

La limitación al derecho de huelga no está dada en el derecho de huelga en si, sino que se materializa de manera oblicua, indirecta, solapada, a través de la reglamentación de los servicios esenciales y su aplicación abusiva y extensiva hacia servicios que no son de dicha naturaleza pero que pueden llegar a ser declarados como tales. Ello factible a través de la intromisión del Poder Ejecutivo y la Autoridad Aplicación Administrativa, en violación a recomendaciones expresas de la OIT, tal como se desarrollará más adelante. Aquí radica la necesidad e importancia de conocer a fondo la reglamentación del derecho de huelga en los servicios esenciales en nuestro país, pues a través de su uso es posible afectar el derecho legítimo de huelga.

De lo expuesto hasta aquí, se desprende que es de vital importancia definir con exactitud el concepto, en todo su alcance y extensión, de lo que significa servicio esencial para el derecho del trabajo.

En definitiva, es importante, ante un determinado conflicto colectivo, saber si éste afectará o no y en que medida un servicio esencial. Y esta cuestión es fundamental a la hora de salvaguardar los derechos de los trabajadores, pues sin derecho de huelga, son ilusorios todos los derechos otorgados a los trabajadores por más amplios que estos sean.

Concepto de servicio esencial: no debemos confundir el concepto de esencialidad con los derechos de los usuarios o consumidores de dichos servicios. Son cuestiones que transitan por carriles diferentes, cada una tiene su legislación propia y específica legislación. Tampoco es admisible extender el significado de servicio esencial al concepto de servicio público.

Los órganos técnico normativos de la OIT, a través de los años fueron desarrollando el concepto de servicio esencial construyendo una definición de sentido estricto, que rescata la esencia de los servicios cuya prestación resulta imprescindible, no en atención a la naturaleza de las actividades en si mismas sino a los bienes jurídicos más valiosos de la persona y de la población, bienes de naturaleza existencial, en favor de los cuales la huelga debe ceder.

La Comisión de Expertos de la OIT trató de establecer criterios relativamente uniformes que permitan compatibilizar el Convenio Nº 87 sobre libertad sindical de 1948, con las diversas legislaciones nacionales. Es importante destacar que el derecho de huelga representa una d las manifestaciones naturales del derecho de libertad sindical, de allí la constante referencia que se haga a este convenio cuando se habla de derecho de huelga a pesar de que el convenio Nº 87 de la OIT en ninguna parte contiene el vocablo huelga o una referencia directa a este derecho.

En 1983 la Comisión elaboró una definición de servicios esenciales la cual trascendió el tiempo y las fronteras jurídicas nacionales. Esta definición poco tiempo después fue adoptada por el comité de Libertad Sindical (CLS).

La OIT considera servicio esencial en el sentido estricto del término a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población.

La doctrina de los órganos de control normativo de la OIT no se ha limitado a definir los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino que también ha determinado un listado de actividades calificadas como tales que sirven de referencia a la hora de saber si un determinado servicio es o no de carácter esencial.

Según el Comité de Libertad Sindical (CLS), pueden ser considerados servicios esenciales en sentido estricto: El sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos, la policía y las fuerzas armadas, los servicios de bomberos, los servicios penitenciarios públicos o privados, el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares y el control del tráfico aéreo (CLS #85).

Según el Comité de Libertad Sindical (CLS), no son servicios esenciales en el sentido estricto del término: la radio-televisión, los sectores del petróleo, los puertos (carga y descarga) , los bancos, los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos, los grandes almacenes, los parques de atracciones, la metalurgia, la minería, los transportes en general, los pilotos de líneas aéreas, la generación, transporte y distribución de combustibles, los servicios ferroviarios, los transportes metropolitanos, los servicios de correos, el servicio de recolección de basura, las empresas frigoríficas, los servicios de hotelería, la construcción, la fabricación de automóviles, las actividades agrícolas, el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios, la fabricación de aeronaves, la Casa de la Moneda, la Agencia Gráfica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco, los servicios de transbordadores (isleños) (CLS #615), las empresas de embotellamiento de agua mineral (CLS #587) y el sector de la educación y la actividad del personal docente (CLS #588 a 590).

Si bien ambos listados no agotan todas las posibilidades, debe tenerse presente que la doctrina de los órganos de control de la OIT, solo excepcionalmente ha agregado actividades a la categoría de servicios esenciales en el sentido estricto, librando la posibilidad de limitación total del derecho de huelga a eventualidades excepcionalísimas como los supuestos de golpe de estado y crisis nacional aguda (CLS #570 y 571).

Con respecto a servicios tales como por ejemplo transbordadores isleños, de puertos, de transporte subterráneo y de correos, no obstante estar excluidas del concepto de servicios esenciales, la OIT les ha reconocido relevancia tal que justifica la necesidad de asegurar la prestación de servicios mínimos durante la ejecución de la huelga.

La determinación jurídica de los servicios esenciales: la...

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