REGISTRADA BAJO EL Nº 14238

Número de registro41529

REGISTRADA BAJO EL Nº 14238

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

EMERGENCIA HÍDRICA,

DECLARACIÓN

ARTÍCULO 1.- Declaración y objeto. Declárase hasta el 31 de diciembre de 2024 en estado de emergencia hídrica y zona de desastre a la totalidad del territorio provincial.

La declaración de emergencia y zona de desastre establecida en la presente norma, tiene como fin agilizar y facilitar la concreción de obras, construcciones, utilización de predios particulares, y todo tipo de trabajos públicos que tengan como fin aliviar y mitigar los efectos y daños provocados por los excesos hídricos en todo el territorio de las mencionadas cuencas.

La presente declaración de emergencia incluye las situaciones de emergencia ambiental que se deriven eventualmente del problema hídrico y que sean identificadas como tales por el Poder Ejecutivo Provincial.

NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA ATENCIÓN DE LA

EMERGENCIA

ARTÍCULO 2. Facultades del Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que estime convenientes para disponer la atención inmediata habitacional, alimentaria, de vestido y sanitaria de las personas afectadas y evitar las consecuencias que pudieran derivarse del fenómeno hídrico.

Los entes, organismos y reparticiones que actúan bajo la órbita de su competencia, pueden proyectar, contratar, dirigir y ejecutar obras de arte hidráulicas y trabajos tales como movimiento de suelos, terraplenes, limpieza de canales, alteos, defensas, apertura de rutas, canalizaciones, cegados, obturaciones, lagunas de retardo y endicamientos de cursos de agua, clausura, modificación, restauración y mejorados de caminos rurales, vías de comunicación y accesos terrestres, como así también toda otra obra que se considere pertinente para alcanzar los objetivos perseguidos con la presente, incluyendo la contratación de servicios y adquisición de bienes.

ARTÍCULO 3. Contrataciones en la emergencias Las adquisiciones de bienes de uso, servicios y equipamiento a las que se hace alusión en el artículo precedente, como asimismo las diversas gestiones que resulten necesarias para materializar las funciones y alcanzar los objetivos fijados por esta ley, serán consideradas de emergencia y se harán efectivas mediante procedimientos especiales de contratación que tendrán carácter de urgentes. El Poder Ejecutivo reglamentará dichos procedimientos específicos, incluyendo los criterios de selección, de adjudicación y de evaluación de las propuestas, garantizando la transparencia, la igualdad, la concurrencia y debida competencia entre los oferentes. En todo lo no previsto en el presente artículo y su reglamentación, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Título III - Subsistema de Administración de Bienes y Servicios - Capítulo I - Administración de Bienes y Servicios de la Ley N° 12.510.

ARTÍCULO 4.- Obras públicas en la emergencia Las obras de infraestructura que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos detallados en la presente ley serán consideradas de emergencia y se harán efectivas mediante procedimientos especiales que tendrán carácter de urgentes. El Poder Ejecutivo reglamentará dichos procedimientos específicos, incluyendo los criterios de selección, de adjudicación y de evaluación de las propuestas, garantizando la transparencia, la igualdad, la concurrencia y debida competencia entre los oferentes.

En todo lo no previsto por el presente artículo y su reglamentación, será de aplicación supletoria lo dispuesto por la Ley N° 5.188 de Obras Públicas y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 5.- Control. El Tribunal de Cuentas debe efectuar el control de los actos y procedimientos desarrollados por los funcionarios, autorizados, o los órganos que a tales fines éstos comisionen, de conformidad a la legislación vigente, en un plazo máximo de diez (10): días hábiles, y comunicarlo a las Cámaras Legislativas dentro de los diez (10) días de emitido tener en cuenta el carácter excepcional de la presente norma que prioriza la agilidad de los tramites y contrataciones.

ARTÍCULO 6.- Hechos y actos realizados en función de la emergencia los hechos y actos realizados o emitidos por el Poder Ejecutivo y los funcionarios que actuaron en función de la emergencia, se consideran comprendidos dentro de los poderes explícitos e implícitos de la situación de excepción. Estarán sujetos al mismo control externo que el previsto en el artículo 5 de la presente ley, y deben comunicarse a las Cámaras Legislativas dentro de los, cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 7.- Agilidad de los procesos de selección de contratistas. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente para la realización de obras y contrataciones que deban efectuarse como consecuencia de la emergencia declarada en el artículo 1 de la presente, se requerirá una compulsa de ofertas o precios que asegure la rapidez y agilidad de la contratación. En el supuesto de que no exista posibilidad de obtener más de un proveedor u oferente que pueda realizar un trabajo, servicio o suministro por sí y la emergencia de la situación lo exija, se podrá realizar la contratación con la persona o empresa que asegure la realización del trabajo.

ARTÍCULO 8.- Limitaciones al dominio para la atención: de la situación de emergencia. A los fines de ejecutar los trabajos necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente, facúltase al Poder Ejecutivo a imponer restricciones transitorias al dominio de los bienes privados, en tanto se basen en razones de urgencia y emergencia en relación a la ejecución de obras tendientes a la seguridad de las personas y cosas o al restablecimiento de las vías de comunicación. En igual sentido, facúltase al Poder Ejecutivo para constituir las servidumbres administrativas, conforme lo establecido por la Ley N° 11.730 y sus decretos reglamentarios y anexos.

ARTÍCULO 9.- Declaración genérica de utilidad pública. Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, con carácter genérico, los inmuebles que se...

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