REGISTRADA BAJO Nº 14082

Número de registro36312

REGISTRADA BAJO Nº 14082

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1

- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el FONDO KUWAITÍ PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARABE hasta la suma de DINARES KUWAITÍES SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL (KD 7.600.000.-), o su equivalente en otra moneda, con más los intereses y accesorios correspondientes, a los efectos de ejecutar el Proyecto “Acueducto Interprovincial Santa Fe Córdoba, Obra: Etapa I Bloque A”, mediante la suscripción del Acuerdo de Préstamo cuyo modelo y anexos se agregan y forman parte de la presente ley, y a incorporar a los mismos las modificaciones que resulten pertinentes, siempre y cuando no se modifique el objeto y el monto total del endeudamiento.

ARTÍCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo 1 serán las siguientes:

-Tipo de deuda: externa y directa.

-Tasa de interés: dos coma cinco por ciento (2,5%) anual.

-Cargo Adicional: cero coma cinco por ciento (0,5%) anual.

-Plazo de gracia: cuatro (4) años.

-Plazo de amortización: veinte (20) años -incluyendo el período de gracia-.

-Moneda del préstamo: Dinares Kuwaitíes (DK).

Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir modificaciones en las condiciones financieras arriba aludidas, previa comunicación al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 3.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas, en el marco de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos - Ley N° 23.548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya, así corno con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.

ARTICULO 4.- Autorizase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios y toda otra documentación complementaria con el FONDO KUWAITÍ PARA EL DESARROLLO ECONOMICO ÁRABE, con el Gobierno Nacional, con el Gobierno de provincia de Córdoba y con cualquier, otro organismo que la operación de crédito público aprobada mediante la presente ley requiera.

ARTICULO 5.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, como así también a realizar todo acto necesario para hacer efectivas las operaciones previstas en la misma.

ARTÍCULO 7.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, incluyendo:

a) prorrogar la jurisdicción en favor de tribunales extranjeros y renunciar a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y en relación con los acuerdos que se suscriban, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes;

b) acordar compromisos, declaraciones y restricciones de conformidad con las prácticas y estándares habituales del FONDO KUWAITÍ PARA EL DESARROLLO ECONOMICO ARABE para este tipo de operaciones;

c) determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley, incluyendo leyes extranjeras y acordar otros compromisos habituales en las operaciones del FONDO KUWAITÍ PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ÁRABE, sin que, en ningún caso, se puedan modificar las condiciones establecidas en los artículos precedentes;

d) contratar y celebrar los acuerdos y/o contratos necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas por los artículos precedentes; y,

e) pagar los gastos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 8.- Autorizase al Poder Ejecutivo a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.

ARTÍCULO 9.- Autorizase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado proyecto, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuenta bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente...

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