Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Diciembre de 2023, expediente FBB 032000142/2012
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000142/2012 – Sala I – Secr. Previsional Bahía Blanca, 15 de diciembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 32000142/2012, caratulado: “REGAZZOLI, Zelmira
Mireya Emilse, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes (Ordinario)”, venido de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación con motivo del pronunciamiento dictado el 14 de noviembre del corriente; y
CONSIDERANDO:
1. El Superior Tribunal hizo lugar a la queja interpuesta por la parte actora,
declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia dictada por esta
Cámara el 22/03/2022 y ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Para así decidir sostuvo que “la cuestión planteada por la recurrente
encuentra adecuada respuesta en el precedente de esta Corte “G., M.I.” (Fallos:
342:411), cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, se dan por reproducidos, por razón
de brevedad”.
Así las cosas, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Alto Tribunal el
14/11/2023, corresponde dictar nuevo pronunciamiento para resolver las apelaciones interpuestas
por las partes contra la resolución dictada el 1 de septiembre de 2021.
2. El juez de grado – con fecha 01/09/2021 – resolvió rechazar el pedido de
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628, declarar la inconstitucionalidad del art. 9
inc. 3 de la ley 24.463, aprobar el haber mensual reajustado al mes de febrero 2021 por la suma de
$284.142,95 y aprobar en cuanto ha lugar por derecho corresponda la liquidación practicada por la
parte actora por la suma de $12.497.116,24 en concepto de capital e intereses por diferencias de
haberes por el período 20/02/2010 28/02/2021, monto que incluye intereses calculados al
28/02/2021 conforme la tasa prevista en la sentencia, y a la cual deberá descontarse, de
corresponder, la retención del impuesto a las ganancias.
Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración
demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de
disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de
aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.
3. El 3 de septiembre de 2021 apeló la administración, agraviándose de que la
resolución rechazó parcialmente las impugnaciones formuladas por el organismo y aprobó una
liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias
materiales.
Particularmente, manifestó que a) resultaba inaplicable la reconstrucción de
un salario objetivo como lo planteaba la resolución en crisis; b) erraba en el método de
reconstrucción objetiva del precedente “Villanustre”; y c) erraba en adicionar el complemento de
zona desfavorable en el haber reclamado por el periodo desde la FIP hasta el mensual 12/2015.
4. El 8 de septiembre de 2021 apeló la parte actora, quien se agravió de que la
sentencia de grado ordenara la aplicación de la retención del impuesto a las ganancias.
5. Ahora bien, a fin de resolver el recurso interpuesto por la parte actora es
dable poner de manifiesto que en virtud de lo resuelto por el Superior Tribunal no cabe más que
declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 (t.o. según decreto 824/2019), de
conformidad con lo dispuesto en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019.
Fecha de firma: 15/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8251006#395596972#20231214152132531
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000142/2012 – Sala I – Secr. Previsional Asimismo, y toda vez que los montos retroactivos emergentes de la sentencia
se originan en las diferencias existentes entre el haber reajustado y el percibido, la eximición
dispuesta supra se hace extensiva a tales sumas.
Igual criterio debe aplicarse respecto a los intereses reconocidos en esta sede
atento su carácter accesorio.
6. Ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto por la administración
demandada, en cuanto a los planteos relativos a la reconstrucción del salario objetivo, su rechazo se
impone. Ello por no obrar en las presentes actuaciones informe alguno presentado por el empleador
tal como refiere el organismo demandado en su memorial.
7. Por otra parte, en relación al agravio restante, deviene imperioso señalar
que el mismo no está dirigido a rebatir los argumentos de la resolución recurrida, esto es no
constituyen una crítica concreta y razonada de los elementos analizados por el juez para decidir del
modo que lo hizo, pues se reducen a reiterar planteos formulados ante la instancia anterior, sin
aportar elementos nuevos de convicción que permitan desvirtuar lo decidido. Por consiguiente,
USO OFICIAL
corresponde su rechazo.
8. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo
Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y
752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la
renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que
si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma según las
circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada excusa...
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