Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2003, expediente P 61604

PresidenteRoncoroni-Negri-de Lázzari-Salas-Soria
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a M.A.R. a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado. Art. 167 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 112/116).

Contra ese decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial del procesado (v. fs. 122/125). Denuncia errónea aplicación del art. 167 inc. 2 del Código Penal.

A su juicio, el término banda coincide con la descripción típica del art. 210 del Código Penal -asociación ilícita-.

En este sentido afirma que para que tal se constituya, el código de fondo requiere que los ejecutores estén asociados con carácter estable para cometer delitos indeterminados.

Y si se escindieran los conceptos contenidos en los arts. 167 inc. 2 y 210 del Código Penal, el término “banda” debe comprender la unión estable y consensuada de sus integrantes para cometer mediante ella el delito, caracteres que -señala- no concurren en autos, ya que sólo se trata de una mera reunión ocasional de tres personas.

Solicita, en definitiva, se califique el hecho como robo simple.

El recurso no puede tener acogida favorable.

En efecto, el empleo del término “banda” en la agravante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos, pero ello no significa identificar aquel concepto con el de asociación ilícita (conf. causa P. 39.852, sentencia del 3-11-92).

Además, para que la banda sea considerada agravante específica del robo, es necesario que esa pluralidad de sujetos tenga por fin la de cometer un ilícito determinado (conf. causa P. 37.917, sentencia del 25-2-92). En tal sentido los hechos -que no han sido motivo de controversia y que la Alzada dio por acreditados unánimemente- quedaron fijados como siguen: “El día 15 de junio de 1993 siendo apróximadamente las 11.00 hs. tres personas del sexo masculino ascendieron al colectivo de la línea 228 int. 47 en la intersección de las rutas Panamericana y 197 de General P., partido de Tigre, y al llegar a la calle M. de M. uno de ellos, mediante intimidación, le sustrajo al chofer la recaudación y se dieron los tres a la fuga...” (v. fs. 113 y vta.).

Por lo dicho, opino que esa Corte debe rechazar el recurso traído.

Así dictamino.

La P., abril 3 de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 12 de marzo de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., de L., S., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR