Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Agosto de 2011, expediente 7.271-C

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 421 /11-Civil/Int. Rosario, 8 de agosto de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 7271-C

Incidente de Recusación en autos: “RODRIGUEZ, S.D. c/

Federada Salud – Mutual Federada 25 de Junio S.P.R. s/ Amparo Salud“

(n° 11397/A-201 del Juzgado Federal N° 2 de Rosario ).

Y Considerando:

1° El apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio )

Sociedad de Protección Recíproca viene a recusar con causa a la Dra.

S.R.A., Jueza del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, en virtud de haber incurrido –dice- en la causal prevista en el art. 17 inciso 7° del C.Pr.Civ.C.N. en la providencia de fecha 20 de mayo de 2011 al tener por iniciada la acción de amparo no siendo el juez competente y en la resolución de fecha 7 de febrero de 2011 al hacer lugar a la medida cautelar.

Señala que en el caso, la declaración de competencia al ordenar tener por iniciada la acción de amparo, significa un anticipo de opinión que vulnera la garantía constitucional de ser juzgada por su juez natural y no por una justicia de excepción, como lo es el fuero federal.

Menciona que también se anticipa opinión sobre la cuestión de fondo y por ende sobre el objeto de la cautelar en razón de que coinciden.

Sostiene que al considerar el a-quo a su representada como “obra social, agente del seguro de salud o una entidad comercial denominada prepaga”, está anticipando que la normativa aplicable a la solución del caso es la que regula a las obras sociales: leyes 23.660,

23.661, 24.901 y/o las entidades prepagas, ley 24.754.

Menciona que si bien el artículo 38 de la ley 23.661

establece la competencia del fuero federal cuando las obras sociales son demandadas, dicha normativa no establece que sea competente en la presente causa donde la demandada es una mutual, que no es agente del seguro de salud pues no se encuentra inscripta –dice- en el Registro que establece el artículo 17 de la ley 23.361.

Reitera que se ha sacado a su parte del juez natural, que es la justicia ordinaria de la ciudad de R. y se la ha privado del proceso legal que le es aplicable, es decir, el trámite establecido por la ley 2

de amparo de la provincia de Santa Fe n° 10.456.

Indica además que la ley aplicable es la 20.321, las Resoluciones del INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), su Estatuto y Reglamento de servicios, entre los que se encuentra el de servicios asistenciales, debiéndose cumplir con la Resolución n°

2584/2001 del mencionado Instituto.

Concluye que el fondo de la cuestión radica en establecer la normativa aplicable por su carácter de mutual no inscripta como agente de seguro de salud y excluida del ámbito de aplicación de la ley 26.682, a los fines de determinar si su conducta puede calificarse como acto lesivo ejecutado con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.

2° La magistrada produjo el informe del art. 26 de l )

C.Pr.Civ.C.N., donde señaló que: “…Sabido es que para la procedencia de la recusación con causa opuesta, se requiere que el juzgador haya emitido opinión –o por lo menos la haya adelantado- en forma intempestiva respecto de cuestiones que no se encuentren en condiciones de ser decididas. En base a ello, entiendo que lo resuelto en autos, guarda relación con el planteo abordado, dado que se han expresado fundamentos necesarios para decidir sobre el proveído de la demanda y la medida cautelar interpuesta, sin revelar convicción respecto de la solución de fondo...

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