Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 7 de Junio de 2010, expediente 5565

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

Causa n° 5565 (cómp. 901/2010)

Incidente de recusación promovido por la defensa de Poder Judicial de la Nación E.H. de Noble

(cn°

8829/2010 del Juz. Fed. San Año del B.I. n° 1, S.. n° 2)

CFASM, S.I., S.. Penal n° 2

Registro de Cámara: 5611

S.M., siete de junio de 2010.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

En la fecha se celebró la audiencia que establece el artículo 61 del Cód. Procesal Penal de la Nación, con la presencia del D.G.C. recusador de la sra.

Jueza invocando “lo prescripto por los arts. 55 incs. 1° y 10

(analógicamente), 56, 58 y 60” de la ley procesal criminal por haber “dado opinión (¡y juzgado!) sobre los hechos bajo investigación en una oportunidad anterior”, pero en otro expediente judicial que lleva el n. 15.908/08 del registro de la secretaría n. 1 del mismo juzgado en donde se investiga si “el entonces juez… resolvió en lo relativo a esta causa conforme a derecho o no” (escrito inicial, f. 1/9v.).

La sra. Jueza no admite la recusación y eleva a este Tribunal competente (informe, f. 47/58v; art. 61, regla 2a.,

Cód. P.. Penal de la Nación).

II.

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Veamos la dificultad en las siguientes dimensiones.

En primer lugar, el recusador dice que ha tomado conocimiento de la instancia en la cual la sra. Jueza produjo un adelanto de opinión y prejuzgamiento sobre los hechos de estas actuaciones “recién el viernes 28 de mayo por la tarde,

razón por la cual se formula esta solicitud en el primer día hábil posterior” (escrito inicial, I), f. 1). Pero por un lado,

la recusada informa que “el primer decreto” que dictó “en el marco de los autos principales, luego que la Alzada… me diera intervención, y previo a todo trámite” tuvo el objeto de notificar “a las partes de la nueva radicación del sumario en los términos del art. 58 del CPPN (ver decreto de fecha 30/04/2010 de f. 5804)”, es decir, a los fines de poder eventualmente apartarla por los motivos del art. 55 (informe,

f. 57v). Por otra parte, está descartado el supuesto de “causal sobreviniente” a ese decreto de 30 de abril de 2010, porque el mismo recusador señala que “el contexto del prejuzgamiento” es la intervención en ese otro expediente judicial donde “el día 17 de setiembre de 2009… dictó una resolución en dichas -2-

Causa n° 5565 (cómp. 901/2010)

Incidente de recusación promovido por la defensa de Poder Judicial de la Nación E.H. de Noble

(cn°

8829/2010 del Juz. Fed. San Año del B.I. n° 1, S.. n° 2)

CFASM, S.I., S.. Penal n° 2

Registro de Cámara: 5611

actuaciones” (escrito, II), 1), f. 1v; art. 60, párr. 2, regla 1, subregla 1, Cód. P.. Penal de la Nación). De manera que,

ese motivo no es una “causal” que sobreviene al decreto de 30

de abril de 2010, sino que lo previene en más de medio año. Así

el asunto se ubica en la hipótesis de “ulterior integración del tribunal” (art. 60, párr. 2, regla 1, subregla 2, Cód. Procesal Penal de la Nación). En ese plano resulta manifiesto que la pretensión de recusación es inadmisible por inoportuna, en el modo tardío, porque el escrito iniciador de 31 de mayo de 2010

está presentado después del vencimiento en exceso del plazo de “cuarenta y ocho horas” de ser notificada el 30 de abril de 2010 la ulterior intervención de la nueva jueza a lo fines del art. 58 de la ley procesal. En consecuencia, el incidente de recusación debe ser rechazado por infracción a la regla de oportunidad en la versión tardía (cf. f. 85/87; arts. 60, párr.

2, regla 2, 61, Cód. P.. Penal de la Nación).

En segundo lugar, el recusador “deja constancia… que se ha tomado conocimiento de la instancia en la cual V.S. produjo -3-

un adelanto de opinión… sobre los hechos de estas actuaciones recién el viernes 28 de mayo por la tarde, razón por la cual se formula esta solicitud en el primer día hábil posterior, etc.”

o “como se dijo, no tomamos conocimiento de ella [la resolución de 17 de setiembre de 2009] sino hasta este viernes pasado por la tarde” (escrito inicial, I), II), 1), f. 1/1v). Pero esa afirmación de la circunstancia de ignorancia hasta el 28 de mayo por la tarde, está improbada según las reglas de la sana crítica. Porque el incidentista en ocasión de la interposición del escrito de recusación y de la previa audiencia, no presentó

los elementos de juicio útiles para demostrar esa alegada ignorancia. Es decir, la ley procesal establece por anticipado y de una manera inequívoca el cumplimiento de la carga probatoria bajo apercibimiento que no probar [p.e. la ignorancia hasta el 28 de mayo a la tarde], es lo mismo que no existir [esa argumentada ignorancia etc.]. Con más razón la exigencia de esa fatiga procesal cuando sopesamos la gravedad institucional de la pretensión del recusante solicitando el “apartamiento inmediato… si bien formalmente V.S. no participó

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Causa n° 5565 (cómp. 901/2010)

Incidente de recusación promovido por la defensa de Poder Judicial de la Nación E.H. de Noble

(cn°

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CFASM, S.I., S.. Penal n° 2

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de este proceso” (escrito inicial, II), 5), a), IV), 4), f.

7v/9v; doctr. arts. 59, 61...

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