Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente P 107630

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 107.630, "Recurso de revisión interpuesto por la Dra. M.V.O.H., en causa nº 45094 (J.. Trans. 2) a favor deV. ,J.C. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de diciembre de 2008, rechazó la acción de revisión interpuesta a fs. 5/7 por la señora Defensora Oficial, por inadmisible (art. 315 -a contrario- C.P.P.-texto según ley 3589-).

La señora Defensora Oficial deJ.C.V. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 61/71 vta.).

Oída la señora Procuradora General, doctora M. delC.F., dictada a fs. 83 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Para poder comprender las particularidades de este expediente se requiere efectuar una somera reseña -en lo pertinente- de lo acontecido en la causa.

      1. A fs. 5/7, la señora Defensora Oficial deJ.C.V. interpuso acción de revisión ante elTribunal de Casación Penal de conformidad con lo normado en los arts. 467 inc. 4º, 468, 469 inc. 2º, 470 y ccdtes. del Código Procesal Penal -según ley 11.922 y sus modif.-.

      2. El citado Tribunal rechazó la acción de revisión interpuesta por considerar que la jurisdicción primigenia competente para dirimir este tipo de peticiones resulta ser la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Dolores, y dispuso la remisión de los autos a la misma para su efectiva sustanciación (fs. 13/16 vta.).

      3. A fs. 52/54 vta., la Cámara mediante el pronunciamiento dictado el 9 de diciembre de 2008, rechazó la acción de revisión interpuesta a fs. 5/7 por la señora Defensora Oficial, por inadmisible en los términos del art. 315 -a contrario- del Código de Procedimiento Penal-texto según ley 3589-.

      4. Contra esa decisión, la Defensa deV. -a fs. 56 y vta.- manifestó la intención de interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 361 del C.P.P. -según ley 3589) y -a fs. 58- formuló reserva de interponer recurso de casación (art. 451 del C.P.P. -según ley 11.922 y sus modif.-).

      5. A fs. 61/71, la citada Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

        En lo que aquí interesa destacar, la recurrente expresó que "[p]ara el caso de considerarse que la SCBA no resulta competente para intervenir en los presentes actuados, solicito la remisión de los [mismos] para la intervención del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de su resolución" y que "debe garantizarse al imputado el derecho al recurso consagrado tanto por la Constituci[ó]n Nacional, como por los Pactos internacionales incorporados al art. 75 inc. 22 (arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución nacional)" (fs. 62 vta./63).

      6. A fs. 73 y vta., la Cámara declaró formalmente admisible el recurso de casación antes referido, conforme lo normado por los arts. 433 y 451 del Código Procesal Penal -según ley 11.922 y su modif. ley 13.057- y -a fs. 74 y vta.- concedió ante esta Corte el de inaplicabilidad de ley articulado bajo las previsiones del digesto formal de la ley 3589 y sus modificatorias.

    2. A diferencia de lo dictaminado por la señora Procuradora General -v. fs. 81 vta.in fine/82 vta.- estimo que si bien es cierto que la cuestión debió tramitar de conformidad con el art. 467 del Código Procesal Penal según ley 11.922 y ante los órganos correspondientes, también lo es que en el caso debe considerarse consolidada la aplicación del régimen previsto por la ley 3589 a fin de evitar sorprender a la recurrente (arts. 15, C.. pcial. y 18, C.. nac.) a esta altura del trámite de la acción intentada -conf. mi voto en adhesión al de la doctora K. en P. 100.566 (sent. del 13-VIII-2008)-.

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Coincido con el doctor N. en que de acuerdo al trámite que regía el caso bajo estudio debió hacer efectivo el recurso en los términos de la ley 11.922 y sus modificatorias. Por lo cual, al resultar competente el Tribunal de Casación, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR