Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 4 de Enero de 2024, expediente CIV 000695/2021/9/RH003

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

695/2021 Recurso Queja Nº 9 - CARTA, A.G. c/

MORRONE, R.L. s/REGIMEN DE COMUNICACION

Buenos Aires, de enero de 2020.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara.

    T. presente el dictamen que antecede.

  2. Vienen estas actuaciones al Tribunal de Feria con motivo de la presentación efectuada por demandada, en tanto cuestiona el efecto devolutivo concedido al recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial que autoriza al actor a permanecer con su hijo desde el día 16 de enero de 2024, en el horario habitual de entrega del niño, y hasta el día 31 de dicho mes y año a las 18.00 hs., debiendo ser retirado y reintegrado bajo la modalidad ya prevista en la puerta de la sede policial n° 14

  3. En primer lugar, cabe destacar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, ".,

    V.c.C., G.L. s/ incidente de familia”, 31/7/2015 y sus citas, entre muchos otros; Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil",

    T° IV, pág. 65 y ss., 3ra. edición, cuarta reimpresión, Ed. A.P.; F., S.C.Y.C.D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes.

    Comentado y anotado y concordado" T° 1, págs. 743 y ss., 3ra.

    edición actualizada y ampliada, Astrea; Highton, E.I.,

    B.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 04/01/2024

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T° 1, págs. 304 y ss, 1ra. edición, Ed. H..

    Los motivos extraordinarios que autorizan su recepción deben ser reales, emanados de la propia naturaleza de la cuestión y no de la premura que un asunto pueda tener desde la óptica del interés particular del litigante, frente a la demora que traería aparejada la suspensión de la actividad judicial.

    En suma, debe existir la posibilidad cierta de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del citado art. 153 (conf. CNCiv., Sala de Feria, ".L., A.G y otros c/ R., J.G. s/ tenencia de hijos y régimen de visitas, 26/07/16, Sumario n° 26412 de la Base de Datos de la Secretaria de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Por fin, no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporados en el art. 75 Inc. 22 de la Carta Magna). Bajo estas pautas es que debe ser examinada la cuestión aquí

    traída a conocimiento (conf. CNCiv., Sala de Feria, "M., L.M.S. y otro c/ C., J.P. y otro s/art. 250

    CPCC-incidente civil", 3/1/24).

    Sobre la base de estos principios, la urgencia de las cuestiones ventiladas en la presentación que motiva este decisorio lleva a los integrantes de esta Sala de Feria a considerar admisible el pedido de habilitación que se formula.

    En tal sentido, la premura apuntada debe ser ponderada además sobre la base de la especial tutela que ameritan los derechos Fecha de firma: 04/01/2024

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

    constitucionales aquí involucrados, por lo que corresponde habilitar la feria judicial en curso a fin de resolver el recurso de hecho deducido.

  4. El recurso de queja bajo estudio fue interpuesto contra la providencia del 29 de diciembre de 2023 de...

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