Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 6 de Septiembre de 2023, expediente CFP 001374/2019/8

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1374/2019/8

CFP 1374/19/8/CA7

Ramos Padilla, J.M. s/

recusación

.

J.. Fed. n° 7 – S.. n° 14.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal anuló

la decisión que había hecho lugar a la recusación del juez J.E. (fallo del 16/8/22) y mandó a dictar un nuevo pronunciamiento respecto de dicho planteo,

formulado por el Dr. J.R.P. (por alegado derecho propio), al que adhirió el Dr. A.R. (por R.B.. Registradas (y escuchadas para resolver) las audiencias orales, cabe adentrarse en esa tarea.

II- Cuando voté (en disidencia) por confirmar el archivo de esta causa, rechacé el pedido de J.R.P. tendiente a que se dictara su sobreseimiento, por no advertir una imputación concreta en su contra o un objeto procesal definido que la sustentara (ver fallo de Sala II del 23/3/21). Amén de ello, entiendo que el curso dado a la incidencia por otros tribunales hasta aquí y el interés invocado por los recusantes, amerita dar respuesta a sus agravios.

III- Dicho ello, paso a analizar lo planteado.

El núcleo central de las críticas que se esbozaron respecto de la intervención del juez, se vincula a la actuación que le cupo y le cabe en otros expedientes (se mencionaron en distintas presentaciones, los n° 88/19, 1406/19 y el proceso conocido como de “Los Cuadernos”). Así, se trajeron a colación decisiones de diferente tenor que adoptó en aquellos, como disponer la elevación a juicio de determinadas situaciones, requerir la inhibitoria de competencia,

otorgar legitimación activa a quien lo solicitó, entre otras. Como conclusión, se Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

alegó que –dado todo lo anterior-, podía sospecharse fundadamente de parcialidad, por el objeto de este caso y la identidad del querellante (Dr. C.S..

Sobre ello, advierto:

(1) Que por regla –repetida y uniforme en la jurisprudencia de los Tribunales (ver en ese sentido, CSJN, Fallos: 244:294; 246:159; 317:597;

318:286; 322:712; 323:2466; 324:265)-, los criterios que puedan exponer los jueces en las causas en que les toque intervenir, con discusiones y contextos propios, no son razones que normativamente justifiquen su apartamiento, sea en términos de prejuzgamiento (inc. 10 art. 55. CPPN), sea como indicador válido de interés en el resultado del pleito (inc. 4, art. 55, CPPN) o de amistad íntima (inc.

11).

Al respecto, las vías de impugnación propias para plantear el disenso (por supuesta incompatibilidad de rol de querellante e imputado de un implicado, por ej.; por la sede competente para actuar en un enjuiciamiento; por ej.) con lo que pudo definirse en cada caso, son ajenas al mecanismo de la recusación. Que yo esté de acuerdo o no con las soluciones que sobre esos puntos adoptó el magistrado no pone ni quita nada a este debate al que debo ceñirme.

(2) Que cada expediente se asigna según las normas reglamentarias pertinentes. A la par, todo proceso penal tiene sus teorías del caso –acusadora y de defensa-. Puede resultar que hipótesis de causas diferentes sean opuestas entre sí. La forma de dirimir si -ante escenarios semejantes, que pueden llevar a pronunciamientos contradictorios- corresponde intervenir o no al mismo magistrado, no es por la vía de recusación; la aporta la ley con sus reglas de competencia por materia, territorio y conexidad.

Dicho lo anterior, vale destacar que los legajos en danza fueron asignados a los juzgados a cargo (como titular o interino) del Dr. Ercolini por sorteo, o por atribución de competencia material/territorial o por...

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