Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente CPE 002569/2011/8/CFC002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

CPE 2569/2011/8/CFC2

DE P., F.A. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Reg. nro:1624/22

Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CPE

2569/2011/8/CFC2, del registro de esta Sala I, caratulado:

DE P., F.A. s/ recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, con fecha 14 de abril de 2021, dispuso confirmar la decisión del juzgado federal de sobreseer a F.A. De Paul con relación al hecho consistente en “…la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2008 de LDC ARGENTINA SA, por la suma de $ 6.709.302,06, al haber ocultado la existencia y cuantía de la materia imponible mediante la omisión de presentar las declaraciones juradas correspondientes (F.799/E volante de pago), con motivo de las erogaciones documentadas y registradas en la contabilidad de la contribuyente, a nombre de los proveedores presuntamente apócrifos D. H. P., C. A. M.,

    Fecha de firma: 22/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    AGROPECUARIA EL RANQUEL S.A., AGROSIL S.A., BRAQUIN S.A.,

    CARRICER S.A., M.

    I. P., J.H. S.R.L., DIAB FERRARI Y

    ASOCIADOS S.A. y GRUPO CAMPOS VERDES S.A.”.

  2. ) Que contra dicha resolución el representante de la parte querellante AFIP-DGI interpuso recurso de casación, el que fue denegado por la Cámara de Apelaciones el 19 de mayo de 2021, lo que motivó la presentación en queja ante esta Sala.

    Esta Sala I resolvió en fecha 29 de noviembre de 2021, hacer lugar a la queja y conceder el recurso de casación interpuesto por la querella (reg. interno 2229/21).

  3. ) El recurrente fundó su recurso en el art. 456

    del código de rito al considerar que la resolución recurrida incurre en una errónea aplicación de la ley al entender de manera apodíctica que el imputado no habría intervenido en el hecho investigado.

    En primer lugar, sostuvo que quien interpuso facturas apócrifas en sus registraciones, es responsable por la evasión de los artículos y de la Ley 24769,

    teniendo en cuenta que su conducta consciente y ordenada a tal fin, ha sido requisito indispensable para que así

    suceda, pues los únicos que se encuentran prevenidos de una documentación falsa, son los que la generaron y los usuarios que las aprovechan, como resultó en el caso de la firma denunciada. En consecuencia, sostuvo que “…llama la atención que esa Excma. Cámara de Apelaciones no haya expuesto un mínimo atisbo de dudas sobre la apocrificidad de la documentación respaldatoria de supuestas operaciones que la firma hizo valer como legítimas en su balance contable. En adición, sin perjuicio del impacto que implica en los ingresos de la firma y en la base imponible, en el 12º Considerando de la resolución se 2

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CPE 2569/2011/8/CFC2

    DE P., F.A. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal admite que el imputado DE P. no desconocía la operatoria, es decir, que la misma no le era ajena en absoluto. Pese a la construcción argumental reseñada, se confirmó una desvinculación definitiva del único imputado con motivo de juzgar imposible de acreditar su participación en los hechos, cuestión que no se encuentra apodícticamente demostrada y más aún, carece del necesario fundamento normativo”.

    Al respecto agregó que “…no puede simplemente desvincularse definitivamente de la causa a quien intervino como máximo responsable de la firma en el período denunciado, más allá que lo impone el artículo 14

    de la ley 24.769, pues el ejercicio de su cargo y responsabilidad hacen suponer que se ha beneficiado económicamente por haber ejercido para dicha firma, su representación mediante una actividad lucrativa”.

    Consecuentemente sostuvo que es erróneo “…que se haya adoptado una solución de naturaleza definitiva, basándose únicamente en las dudas que le habría generado los dichos del imputado -que carecen de pruebas fehacientes-,

    partiendo de una equivocada interpretación apriorística.

    Por el contrario, en razón de la función que ejercía el imputado al momento de los hechos, sostenemos que se encuentra debidamente probado -para la probabilidad que requiere esta etapa procesal-, que no resulta creíble que haya desconocido el manejo económico y financiero de la firma”.

    Insistió en que no se trata de un simple empleado, sino que resultó ser el máximo responsable de la Fecha de firma: 22/12/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    firma, incluso ante Organismos Públicos y manifestó que “…

    en razón de la función que ejercía el imputado al momento de los hechos, sostenemos que se encuentra debidamente probado -para la probabilidad que requiere esta etapa procesal-, que no resulta creíble que haya desconocido el manejo económico y financiero de la firma”.

    En segundo lugar, el recurrente se agravió por entender que decisión es arbitraria, en tanto la Cámara “desacreditó que resulte atípico el hecho en sus Considerandos 7º a 10º, dando cuenta que el hecho se configuró al considerar apócrifas las facturas por no participar en las supuestas operaciones, quienes aquellas consignaron” pero, sin embargo “…al cuestionar la participación personal del máximo responsable de la firma en base a las dudas que le genera la investigación, cabe adicionar como derivación lógica de lo señalado en el acápite precedente, que también se hizo una errónea interpretación del recto alcance de los artículos 335, 336

    4ª y 306 del Código de Rito, que culminara confirmando el sobreseimiento en etapa instructoria del único imputado,

    pero en base al artículo 336 3º del cuerpo adjetivo. En esa línea de pensamiento, el derrotero argumental que confirmó el sobreseimiento es pasible de ser analizado a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, por un déficit fundamental”.

    Agregó que es menester establecer que en la causa se encuentra acreditado que F.A. De Paul fue Presidente del Directorio de LDC ARGENTINA SA desde el 27/09/2007 y durante todo el período 2008. Explicó que “Desde que la firma concluye su período fiscal el 31/12 de cada año, cabe hacer notar que incluso aceptó en su indagatoria, ser responsable en la evasión del período fiscal 2008, al admitir mediante escrito de su defensa,

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    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CPE 2569/2011/8/CFC2

    DE P., F.A. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que se encontró vinculado a LDC ARGENTINA SA desde el 26

    de noviembre de 2001 hasta el 9 de noviembre de 2009. Más aún, expresó que la relación culminó el 30 de septiembre de 2009, siendo que el Directorio aceptó formalmente su renuncia el 9 de noviembre de ese año, por cuanto fue el incuestionable responsable por la falta de presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las salidas no documentadas. Al gerenciar la actividad desarrollada por el ente, fue su máximo responsable en la adopción de sus decisiones, entre las que cabe consignar las contables e impositivas”.

    En suma, insistió en que por de la función que ejercía el imputado al momento de los hechos, como profesional y presidente de la firma denunciada, su responsabilidad se encuentra debidamente probada para la probabilidad que requiere esta etapa procesal, y que no resulta creíble que haya desconocido el manejo económico y financiero de la firma.

    Por los motivos expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso y se resuelva casar la resolución recurrida disponiendo la revocación del punto I.

    Formuló reserva de la cuestión federal.

  4. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN se presentó la defensa de De Paul y peticionó el rechazo del recurso de la querella. Los defensores particulares afirmaron que el casacionista ha omitido en su desarrollo la existencia de prueba dirimente tenida en cuenta para la resolución del caso, esto es, los testimonios de empleados de LDC

    Fecha de firma: 22/12/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    ARGENTINA SA que acreditan que De Paul fue ajeno al hecho imputado. La defensa reiteró que su asistido no tuvo intervención alguna, por acción y omisión en los hechos investigados y que, por lo tanto, jamás pudo actuar en lugar del contribuyente LDC ARGENTINA SA.

  5. ) En la oportunidad del art. 468 del CPPN, los doctores R.H.N. y E.M.O. junto con los letrados...

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