Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Diciembre de 2022, expediente CPE 001327/2018/8/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1327/2018/8/CFC2

Registro nro. 1669/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año 2022, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y C.A.M., asistidos por el secretario actuante, reunidos para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 1327/2018/8/CFC2, caratulada “EDU FRAN S.A. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 19 de noviembre de 2021, confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia en cuanto resolvió “…

  2. SOBRESEER

    PARCIALMENTE […] respecto de J.A. […]

    M.L.E. […] y la contribuyente ‘EDU FRAN

    S.A.’ […] con relación a la omisión de depósito,

    dentro del plazo legal, de los aportes al Régimen de la Seguridad Social ([…]aportes al régimen de las Obras Sociales […] por aplicación de la ley penal más benigna […]) retenidos a los dependientes del contribuyente EDU FRAN S.A., correspondiente a los períodos fiscales 12/2016 […] y 9/2017 […] IV.

    SUSPENDER el trámite de las presentes actuaciones con relación a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales retenidos a los dependientes de la contribuyente EDU FRAN S.A., correspondiente a los períodos fiscales […] 03/2017, 07/2017, 08/2017 y 10/2017…” (cfr. resolución impugnada en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

  3. Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, interpuso recurso de casación, el que fue denegado por el a quo, lo que motivó la queja ante esta instancia.

    Este Tribunal dispuso, por mayoría, "HACER

    LUGAR a la queja interpuesta por el representante del Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Ministerio Público Fiscal, DECLARAR ERRÓNEAMENTE

    DENEGADO el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, CONCEDERLO, sin costas (arts. 477, 478,

    530 y 531 del C.P.P.N.)" (cfr. C.F.C.P., Sala IV,

    causa nro. CPE 1327/2018/8/RH2, caratulada "E.F.S. y otros s/queja", reg. nro. 574/22.4, rta. el 17/5/22).

  4. El recurrente encarriló su presentación recursiva en el primer supuesto del art. 456 del CPPN,

    al aducir que se realizó una errónea interpretación del Título IV, Capítulo 1, de la ley 27.541, relativo a la "Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras".

    Estimó que dicha normativa no es aplicable al caso, en base a que la misma excluye el acogimiento de deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales, como las que integran los sucesos atribuidos a los encausados.

    Como consecuencia, indicó que, los beneficios de la suspensión de la acción penal y de la eventual eximición persecutoria allí contenidos no pueden reconocerse a Edu Fran S.A.

    Calificó como "forzado artificio" la escisión de cada uno de los acontecimientos imputados en dos sub-hechos: las deudas previsionales y las deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales.

    Esto, en función de que el juzgado de primera instancia, por un lado, convalidó el acogimiento al régimen de regularización con relación a las deudas previsionales -extinguiendo la acción penal y suspendiéndola -según el caso-, respecto de tal concepto-. Por otra parte, al analizar en forma separada las deudas impagas al Régimen Nacional de Obras Sociales, atento a que los montos eran inferiores a 100.00 pesos, dispuso el sobreseimiento y la suspensión del trámite -según el caso-.

    Frente a esta situación, remarcó que los jueces no se encuentran autorizados a dividir una plataforma fáctica compleja para tornar factible una subsunción que sin dicha manipulación sería inviable.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 1327/2018/8/CFC2

    Asimismo, hizo hincapié en que la cámara de apelaciones no se encuentra exenta de analizar la aplicación de los beneficios penales de la ley 27.541

    al supuesto bajo estudio, por resultar ésta la cuestión central en este caso. Por lo tanto, señaló

    que el a quo no debió omitir el tratamiento de dicho extremo (bajo el pretexto de que el fiscal de grado no se agravió de ello en el recurso de apelación) y, que al hacerlo supuso aceptar como válida la escisión efectuada en primera instancia.

    Efectuó reserva del caso federal, por encontrarse en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 27.541.

  5. El fiscal general ante esta instancia mantuvo el recurso de casación.

  6. En la etapa prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466, del CPPN, la defensa particular de M.L.E., J.A. y EDU FRAN

    S.A. y solicitó que se confirme el decisorio recurrido “…a los fines de resguardar la seguridad jurídica,

    proteger derechos humanos esenciales y propender al bienestar de la comunidad entera, por tratarse la sociedad imputada de una institución educativa que brinda dicho servicio en beneficio de la sociedad en pleno”.

    Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: doctores M.H.B., J.C. y C.A.M..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. Este Tribunal ya se expidió sobre la admisibilidad del remedio procesal, al hacer lugar a la queja interpuesta por la parte recurrente y conceder el recurso de casación, pronunciamiento al que cabe remitirse por motivos de brevedad (cfr.

    C.F.C.P., Sala IV, causa nro. CPE 1327/2018/8/RH2,

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    caratulada "E.F.S. y otros s/queja", reg. nro.

    574/22.4, rta. el 17/5/22).

  8. Previo a dar tratamiento a los planteos del recurrente, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes del caso.

    El 10 de septiembre de 2020, el titular del Juzgado en lo Penal Económico N° 4 dispuso, en cuanto aquí interesa, sobreseer parcialmente a J.A., a M.L.E. y a E.F.S.,

    con relación a la omisión presunta de depósito de los aportes al régimen de seguridad social retenidos por aquella firma a sus dependientes, por los períodos 12/2016 y 9/2017; y, suspender el trámite de las actuaciones respecto a la omisión presunta de depósito de los aportes al régimen de seguridad social retenidos por aquella firma a sus dependientes, por los períodos 3/2017, 7/2017, 8/2017 y 10/2017.

    Lo hizo tras considerar que, con relación a los aportes de los recursos de la seguridad social,

    correspondía decretar la extinción y, en otros casos,

    la suspensión de la acción por resultar procedente el régimen de regularización de la ley 27.541; y, con relación a los aportes al régimen de las obras sociales, consideró que los montos retenidos no superaban los montos requeridos para que se configure el delito tipificado por el artículo 7° previsto en el artículo 279 de la ley 27.430.

    El fiscal de primera instancia interpuso recurso de apelación en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, en cuanto dispone los aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    Como consecuencia de ello, concluyó el representante del Ministerio Público Fiscal que los hechos bajo análisis deben calificarse con el art. 9

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 1327/2018/8/CFC2

    de la ley 24.769, texto según ley 26.735, por ser ésta la norma vigente al momento que tales sucesos se habrían cometido, y que corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se sobreseyó parcialmente en orden a los hechos vinculados a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR