Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 18 de Marzo de 2022, expediente FMP 030120/2015/6

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 30120/2015/6

Mar del Plata, 18 de marzo de 2022.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº 30120/2015/6 caratulada: “RECURSO DE

QUEJA (EN AUTOS: S., A. A. POR SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO)”, precedente del Juzgado Federal nº

3 de esta ciudad, Secretaría nº 8.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

  1. Que llegan los presentes actuados nuevamente a estudio de esta Alzada en virtud de lo resulto por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en fecha 29/11/20…, en cuanto decidió “…HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A.S., sin costas; ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y 531

    del CPPN)…” (sic).

    En función de ello, cumplidos los trámites legales de rigor quedan las actuaciones en condiciones de resolver.

  2. En primer término, cabe recordar que la cuestión a dilucidar es si a la situación del contribuyente S., a quien se atribuye la presunta comisión del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones, le es aplicable la suspensión de la acción penal prevista por la ley 27.541 (conf. ley 27.562) por haberse acogido al régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras allí establecido.

    Ahora bien, para decidir de la manera citada en el apartado I, el Alto Tribunal consideró que el art. 8º de la citada Ley posibilita que los contribuyentes puedan acogerse ─por las obligaciones vencidas al 31/07/20… inclusive o infracciones relacionadas con las mismas─ al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que allí se establecen, donde también se determinan una serie de exclusiones respecto de deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y con relación a una serie de sujetos la norma detalla.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, remarcó que el citado artículo dispone también que, para la adhesión al régimen, no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la ley y que la fecha límite para acceder a sus beneficios resulta ser la de la entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte la AFIP y el día 31/1../20…,

    inclusive.

    Asimismo, valoró lo establecido en el art. 9º en cuanto prevé la inclusión en el art. 8º de las obligaciones allí previstas y que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.

    Igualmente, recordó lo establecido en el art. 10, en cuanto a que el acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores,

    coautores y los partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.

    En tal norte, entendió que “…no hay disposición alguna que excluya expresamente al delito investigado en autos -simulación dolosa de cancelación de obligaciones- de la aplicación del régimen de regularización y, claro está, de la suspensión de las acciones penales que se prevé como consecuencia de su acogimiento…”, además de recordar que la reglamentación de la ley fija los requisitos para la adhesión a dicho régimen de regularización (art. 55 RG 4816/2020 de la AFIP), concluyendo, en definitiva, que “…el legislador no introdujo distingos entre los supuestos previstos por la ley penal tributaria a los que les es aplicable el régimen de regularización y sus consecuencias…” (del voto de la Dr.

    Ledesma).

    En similar sentido se manifestaron los Dres. B. y C.,

    sosteniendo este último que “…el citado cuerpo normativo no excluye los tributos asociados al delito aquí investigado del régimen de regularización que tiene como corolario la solución extintiva de la acción penal y que se inserta en el más amplio esquema propuesto por la denominada ley de solidaridad social y...

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