Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 25 de Abril de 2017, expediente CFP 004683/2012/51/RH020

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/51/RH20 CCCF-Sala I CFP 4683/12/51/RH20 “Salomon, J.M. s/ recurso de queja -recusación (OSPM)-”

Juz. Fed. 6- Sec. 11 Buenos Aires, 25 de abril de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada deducido por el Dr. Urban en representación de Salomón contra el decisorio de fecha 22 de febrero de 2017 por el cual se resolvió

rechazar in limine

la recusación intentada contra el magistrado de primera instancia a fin de que cese su actuación en las incidencias relativas a la medida cautelar de la intervención judicial de la OSPM (Obra Social del Personal Marítimo).

En el informe elaborado en los términos del art.

477 del CPPN, el a quo explicó que M. no es parte en el proceso, por lo que no está habilitado para impugnar aquella decisión.

El Dr. E.F. dijo:

En primer lugar, el magistrado rechazó la recusación al considerar que el artículo 58 del Código Procesal Penal de la Nación enumera taxativamente quienes están habilitados para plantear la recusación de un magistrado y que el apelante no es parte en la causa.

Sostuvo que si bien el 1° de marzo de 2017 esta Alzada habilitó al apelante a recurrir cuestiones relacionadas con la medida cautelar dictada sobre la OSPM, lo cierto es que S. no resulta ser parte en el proceso penal, por lo que no corresponde hacer lugar a la apelación intentada conforme el art. 444 del CPP.

Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #29477516#177180798#20170425135427672 Analizada la cuestión traída a estudio, considero que asiste razón al Juez a quo en cuanto a que el quejoso no se encuentra habilitado por la normativa procesal para recusar al magistrado a cargo del proceso y en consecuencia, no está legitimado para impugnar la decisión que rechazó su pretensión. Así, el art. 58 del CPPN establece que sólo “Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez…”. Calidad, que indudablemente el incidentista no posee en este proceso.

El hecho de que se lo haya considerado legitimado para impugnar determinadas decisiones sobre las que posee un interés directo -tales como la intervención del organismo que integraba y la suspensión en su cargo- en modo alguno modifica tal...

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