Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 11 de Abril de 2016, expediente FLP 002450/2007/51/RH002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal -

Cámara Federal de Casación Penal Sala I Recurso Queja Nº 51 - s/INF. ART. 144 BIS INC.1 Y ULTIMO PARRAFO - SEGÚN LEY 14.616 EN FUNCION DEL ART 142.

INC 1 - LEY 20.642, INF. ART. 144 TER Reg. Nº 535/16.1 Buenos Aires, 11 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto en esta causa nº FLP 2450/2007/51/RH2, caratulada: “V., I.R. s/ recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores A.M.F. y Mariano H.

Borinsky dijeron:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó parcialmente el procesamiento con prisión preventiva impuesto a I.R.V.. Contra tal decisión la defensa del nombrado interpuso el recurso de casación que, denegado por falta de sentencia definitiva, originó la queja a estudio.

  2. ) Que el remedio directo en estudio resulta inadmisible. En efecto, en lo que a la confirmación del procesamiento se refiere, no se evidencia un correcto planteo de la cuestión federal que permita la habilitación de la instancia casacional pues el recurrente pretende soslayar tal requisito invocando lesión constitucional sin controvertir de manera adecuada el criterio esgrimido en la decisión recurrida respecto a la falta de sentencia definitiva que reviste la resolución impugnada.

    Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: M.H.B., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #24612114#150271463#20160412114956728 3º) Que en cuanto a la medida cautelar impuesta por el instructor y confirmada por la cámara a quo, este Tribunal tiene dicho que la decisión que restringe la libertad del encartado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, y por tanto equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N. según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos C.S.J.N.: 328:1108).

  3. ) Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que, en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos fundados y concordantes del juez instructor y de la cámara a quo respecto de la...

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