Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Febrero de 2023, expediente CPE 000923/2018/5/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CPE 923/2018/5/CFC1

Grupo Monarca S.A. s/ recurso de casación

Registro Nº:2/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Guillermo J.

Yacobucci como P. y los doctores C.A.M. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE

923/2018/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Grupo Monarca S.A. s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el señor fiscal general doctor J.A. De Luca y el doctor H.J.P. por la defensa del imputado G.J.M. y de M.S.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: A.E.L., C.A.M. y G.J.Y..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Con fecha 10 de febrero de 2022, la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico resolvió “

  1. REVOCAR la decisión del juzgado de la instancia anterior por la cual se dispuso no hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares efectuado por la defensa de G.J.M. y de GRUPO

MONARCA S.A.”

Contra dicho pronunciamiento el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, que fue rechazado, lo que Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 02/02/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

motivó la presentación directa ante esta Cámara, queja que fue admitida el 15 de septiembre de este año (reg. 1182/22).

Con fecha 8 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. El recurrente expuso que la sentencia impugnada resulta arbitraria pues se basa en conclusiones meramente aparentes y puntualizó que lo decidido importa equiparar las consecuencias de la suspensión del proceso con las de la extinción de la acción penal, a pesar de que sus presupuestos y efectos son distintos.

    Citó el artículo 10 de la ley 27.541 y puntualizó que la suspensión a la que se alude en el primer párrafo de dicha disposición no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sala, como una cancelación de los actos procesales ya cumplidos, pues ello implicaría equiparar, en contra de lo prescripto por la ley, las consecuencias de la suspensión (que tiene como presupuesto la adhesión al régimen de pagos) con las de la extinción (que tiene como presupuesto la cancelación total de la deuda).

    Precisó que “La interpretacion que aquí se descarta,

    ́

    ́ ́

    ademas, podria conducir a consecuencias irrazonables y poco ́ ́

    deseadas: si la adhesion a un plan de pagos y la suspension de la ́

    accion que ́

    esta produce eliminara (aunque sea temporalmente) los efectos de los actos procesales cumplidos (como, por ej., de las medidas cautelares previstas para asegurar los efectos ́

    economicos de una eventual condena),

    ́

    podria ser empleada como un artilugio para evadir aquellas medidas de aseguramiento y frustrar, de esta forma, el ́

    cumplimiento de las consecuencias economicas de la condena, en Fecha de firma: 01/02/2023

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    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

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    Grupo Monarca S.A. s/ recurso de casación

    caso de que el imputado no pague su deuda y se reanude el proceso penal”.

    ́

    Añadió que una equiparacion tal entre los efectos de la ́

    suspension y de la ́

    extincion de la ́

    accion, ́

    ademas de ́

    contraria a la ley, resultaria altamente riesgosa en supuestos de medidas cautelares dictadas para asegurar las consecuencias ́

    de una eventual condena, pues la contingencia de esta ultima ́ ́

    no desaparece con la adhesion al plan de pagos (suspension),

    sino que permanece hasta tanto se cancele ́

    integramente la deuda ́

    (extincion).

    Alegó que, contrariamente a lo que sostiene la ́ ́

    mayoria de la Sala, hasta tanto se produzca la extincion de la ́

    accion penal, las circunstancias que motivaron el dictado de ́

    las medidas cautelares se mantienen incolumes, puesto que en el actual estado de la causa aún existe la probabilidad del dictado de una condena y, por consiguiente, la posibilidad de una eventual pena pecuniaria que debe ser garantizada.

    ́

    Y entendió que “De tal manera, la aplicacion del ́

    criterio propuesto por este Ministerio Publico tiene en cuenta exhaustivamente los fines de la norma sin forzar el espíritu de los preceptos que rigen en el caso (Fallos 314:725), y no prescinde de las consecuencias que de aquel se derivan, como índice para verificar su razonabilidad y su coherencia con el ́

    sistema en el que estan engazadas esas disposiciones (Fallos 324:2107). Por lo ́

    demas, la ́

    mayoria de la Sala en la ́

    resolucion que se ataca no motivó adecuadamente por qué

    consideró que, en el caso, la suspension de la accion torna ́ ́

    injustificado, innecesario e irrazonable el mantenimiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas, sino que, tal como ha sido puesto aquí de manifiesto, basó sus conclusiones en ́ ́

    afirmaciones dogmaticas carentes de fundamentacion”.

    Fecha de firma: 01/02/2023

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Solicitó que se haga lugar a la vía intentada, que se deje sin efecto la resolución atacada e hizo reserva del caso federal.

  2. Durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo ́ ́

    que, equiparar las consecuencias de la suspension (adhesion a un plan de pagos) a las de la ́

    extincion de la ́

    accion ́

    (cancelacion de ese plan) para dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, causa un agravio a ese Ministerio ́

    Publico ya que frustra la necesidad de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, si los obligados no cumpliesen con la totalidad de las cuotas a las cuales se han comprometido.

    Solicitó que se haga lugar a la vía intentada.

    Por su parte, la defensa informó que las medidas cautelares adoptadas junto con el auto de procesamiento, no se encuentran firmes, dado que, tras ser recurridos por la ́

    defensa, fue solicitada la suspension del procedimiento por ́

    aplicacion del ́

    regimen de ́

    regularizacion excepcional de obligaciones tributarias y aduaneras previsto por el art. 10

    ́

    de la ley 27.541, suspendiendose el tratamiento en la Sala A

    ́

    del recurso de apelacion interpuesto contra el procesamiento y embargo.

    Y añadió que, previo al tratamiento de los agravios deducidos contra el procesamiento y embargo decretados contra ́

    sus asistidos, la propia Sala A de la Camara en lo Penal ́

    Economico dejó sin efecto su ́

    consideracion y tratamiento,

    ́ ́

    ordenandose a la jueza de primera instancia la certificacion oficial del acogimiento denunciado, lo que una vez así

    confirmado, motivó la ́

    suspension de la ́

    accion penal persecutoria en las presentes actuaciones.

    Y aclaró que “Y tras nuevo tratamiento ante la misma Sala A para que se dejara sin efecto el embargo dispuesto Fecha de firma: 01/02/2023

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE 923/2018/5/CFC1

    Grupo Monarca S.A. s/ recurso de casación

    contra nuestros asistidos en el auto de procesamiento ya ́ ́

    referido, en un exhaustivo analisis juridico de procedencia ́

    formal y de pura logica, hizo lugar a nuestra queja revocando ́

    la resolucion de la Sra. Jueza de primera instancia que lo rechazara”.

    Por otra parte calificó de contradictoria la posición ́

    del Ministerio Público Fiscal al consentir la suspension del procedimiento y luego recurrir sus naturales consecuencias procesales.

    Puntualizó que ha quedado firme y consentida la ́

    suspension de la ́

    accion penal, a la vez que el auto de procesamiento y embargo ́

    jamas fue tratado a ́

    raiz,

    precisamente, de la acogimiento denunciado y posterior ́

    suspension consentida por el recurrente, es decir, no se encuentra firme.

    También cuestionó la posición del acusador público al sostener que la resolución carece de fundamentación, pues a su entender, los magistrados proporcionaron sobradas razones para dejar sin efecto las medidas cautelares en el marco de la suspensión dispuesta.

    Subrayó que “suspender la ́

    accion penal en forma ́

    parcializada como pretende el Ministerio Publico Fiscal, no solo es contrario a derecho, sino que colisiona en forma directa con el debido proceso y defensa en juicio de nuestros asistidos, quienes pese a someterse al reconocimiento y pago de los planes que propone la misma ley, de igual modo se los quiere mantener activamente sometidos al proceso fulminando la ́ ́

    suspension de la accion penal que marca la ley”.

    Solicitó que se rechace el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal y se confirme la decisión impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 01/02/2023

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    -III-

  3. Previo a todo corresponde realizar una reseña de de las actuaciones.

    En el caso se investiga la presunta ́

    omision de ́ ́

    deposito, dentro de los treinta dias corridos de vencido el plazo de ingreso, de las retenciones efectuadas por Grupo ́ ́

    Monarca SA, en su caracter de agente de retencion, en...

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