Recurso Queja Nº 5 - IMPUTADO: DE CARLO, HECTOR ESTEBAN Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Fecha | 29 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CPE 000296/2016/5/CFC002 |
Sala III
Causa CPE 296/2016/5/CFC2
DE C., V.E. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación
Registro nro.:1886/22
la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 296/2016/5/CFC2, caratulada: “DE
C., V.E. y otros s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) los letrados apoderados, doctores C.A.A., N.E.M.M., L.C.G.Á. y G.G. y los abogados patrocinantes, doctores M.B. de las M.L. y L.D.D.. Por su parte, la defensa es ejercida por el doctor G.A.B.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:
doctores J.C.G., M.H.B. y E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
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Del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100) surge que la Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de esta ciudad, con fecha 23 de octubre de 2020, confirmó -sin 1
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
costas-, la decisión de primera instancia dictada el 30 de julio del mismo año por la cual mediante sus puntos dispositivos “I.” y “II.” dispuso SOBRESEER PARCIALMENTE a “Frigorífico Regional General Las H.S., J.E.M. y H.E.D.C., en orden al delito de simulación dolosa de cancelación de las obligaciones tributarias y sus sanciones, correspondientes al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2005, impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio fiscal 2009, impuesto al valor agregado del ejercicio fiscal 2011, impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio fiscal 2011, impuesto al valor agregado del ejercicio fiscal 2012, impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio fiscal 2012, impuesto al valor agregado del ejercicio fiscal 2013, impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio fiscal 2013, impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2013, impuesto al valor agregado del ejercicio fiscal 2014 e impuesto al valor agregado del ejercicio fiscal 2015; cometida en beneficio de “Frigorífico Regional General Las Heras S.A.”; en virtud de que los hechos en estudio no encuadran en una figura legal (art. 336, inc. 3, del CPPN, y 11 de la ley 24.769); con costas a la querella (art. 531, del C.P.P.N.).
Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación los letrados de la querella, doctores Carolina E.
Riutort y L.D.D., como el titular de la Fiscalía ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la instancia anterior, doctor G.P.B.. Denegados los remedios casatorios incoados, ambos acusadores interpusieron recurso de queja, a los cuales esta Sala hizo lugar el 22 de diciembre de 2021 (confr. R.. Nro. 2261/21).
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Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa CPE 296/2016/5/CFC2
DE C., V.E. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación
La parte querellante, luego de asegurar que su presentación es admisible, encarriló su recurso de casación en el inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N. Ello así porque -a su criterio- la resolución recurrida aplica incorrectamente la letra de la Ley 24.769 -texto según la ley 26.735, en vigor al momento en que se habrían perfeccionado los hechos pesquisados-, como los arts. 2° del Código Penal y 18 de la Constitución Nacional, provocando, consecuentemente, la vulneración del derecho al debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio.
En concreto, aseveró que la maniobra llevada a cabo por los responsables de la compañía contribuyente tendiente a cancelar obligaciones para con el Fisco, en los hechos configura el delito de simulación dolosa tipificado por el art. 11 de la ley 24.769 y sus modificaciones.
En esa dirección, explicó que la empresa involucrada utilizó en forma reiterada mecanismos a través de los cuales creó falsas retenciones sobre el impuesto al valor agregado,
con el fin último de ser posteriormente utilizadas para cancelar diferentes deudas impositivas.
Puntualmente, señaló “Que, los representantes de ‘FRIGORIFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A.’ incluyeron retenciones como realizadas por dos empresas- en su supuesto carácter de agente de retención- siendo que una de ellas no presentó declaraciones juradas de SICORE y la otra no lo informa en su declaración jurada de marzo de 2008. La primera de ellas es ‘URBANIS S.A.’, quien fuera también informada por la contribuyente ‘BASICOS S.A.’, como sustento de su maniobra.
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Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Es así que, no constan registros de vínculo alguno entre ‘URBANIS S.A.’ y ‘FRIGORIFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS
S.A.’, no existe retención alguna efectuada a la contribuyente denunciada ni tampoco se detectó que haya sido su proveedor.
Respecto del segundo agente de retención informado por ‘FRIGORIFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A.’, se trata de ‘REFINERÍA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA’, al igual que en los demás casos, de las bases de este Organismo, no se desprende vínculo o relación alguna entre estas empresas.”.
Sobre la base de todo ello, la parte recurrente aseguró que la empresa denunciada se hizo de un “[…] saldo de libre disponibilidad de modo espurio que ascendió a la suma de $1.872.834,73 el cual luego utilizó para cancelar todo tipo de obligaciones fiscales, tales como saldos de declaraciones juradas, multas, anticipos e intereses.
Ese mecanismo utilizado para cancelar obligaciones fiscales –continuó- debe considerarse un “pago” en los términos de la ley 11.683 que sistematiza las relaciones entre los contribuyentes y el Fisco. Ello es así –prosiguió la querella-, si se observa que la propia Ley de Procedimiento Tributario Nro. 11.683, en su Capítulo Cuarto que trata lo referente al “PAGO”, regula el ingreso dinerario al Fisco tanto por depósito como por compensación, dándole entonces al término un alcance genérico como forma de extinción de las obligaciones.
De otro costal, la casacionista se agravió de la violación del derecho de propiedad a la parte que representa (art. 17 de la C.N.) como consecuencia de la imposición de las costas procesales al recaer sentencia de primera instancia. Es que –dijo-, si existió una hipótesis delictiva que dio pábulo al inicio de la instrucción, entonces queda descartada la 4
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Sala III
Causa CPE 296/2016/5/CFC2
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presencia temeridad o conciencia de la sinrazón del planteo efectuado que justificaría dicha imposición.
En mérito de todo ello, la querella solicitó la revocación del pronunciamiento recurrido.
En sustento de su criterio citó jurisprudencia y doctrina. Además, hizo la correspondiente reserva del caso federal.
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Que el representante de la vindicta pública compartió los agravios exteriorizados por el acusador particular. No obstante ello, a fin de reforzarlos manifestó
que la acepción amplia del término “pago” propugnada también por su parte, incluyendo en él a la “compensación”, no se contrapone con “al menos uno de los significados convencionales del término”. Por ende –concluyó-, la afirmación del a quo relativa a que dicha interpretación implicaría el menoscabo del principio de legalidad deviene equivocada.
En sostén de su postura citó jurisprudencia y doctrina. Asimismo, hizo reserva del caso constitucional.
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En la etapa procesal prevista por los arts. 465,
cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.
Primeramente, desde luego, corresponde que me manifieste en orden a si los recursos de casación impetrados por los acusadores resultan formalmente procedentes.
En ese orden de ideas, cabe consignar que la admisibilidad de los remedios casatorios incoados quedó
definitivamente zanjada al haber el Tribunal hecho lugar a las 5
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
presentaciones directas deducidas por denegación de recurso de casación (confr. causa CPE 296/2016/5/RH2, De Carlo, H.E. s/ rec. de queja”, Reg. Nro. 2261/21, Rta. el 22 de diciembre de 2021).
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Superado el juicio de admisibilidad, corresponde dar tratamiento a los agravios incoados.
Así, con la finalidad de brindar una mayor claridad expositiva a lo que habré de resolver, considero conveniente efectuar una reseña de los antecedentes causídicos relevantes para la correcta solución del caso.
En el Considerando 3° del pronunciamiento impugnado se asentó que “[…] los autos principales[…] se formaron como consecuencia de la extracción de testimonios ordenada en la causa PE 752/2015, caratulada: “BASICOS S.A. SOBRE INFRACCION
LEY 24769”, a los efectos de investigar la denuncia efectuada por el jefe de la Sección Investigación y Análisis Penal de la División Penal Tributaria,...
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