Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 29 de Diciembre de 2022, expediente FBB 000750/2014/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FBB 750/2014/TO1/5/CFC1

Urbano, J. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1803/22

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez Carlos A.

Mahiques, como P., el señor juez Guillermo J.

Yacobucci y la señora jueza A.E.L., como Vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa Nº FBB

750/2014/TO1/5/CFC1 caratulada “Urbano, J. y otros s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, y a la defensa de A.R.D., el abogado particular, doctor L.D.G.T.; a J.L.G., el doctor J.I.V.; a A.L.G., la Defensa Pública Oficial,

doctora M.F.H.; y a J.E.U., la Defensa Pública Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.E.L., C.A.M. y Guillermo J.

Yacobucci.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Con fecha 4 de marzo de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de juicio abreviado formulada mediante los acuerdos agregados a fs.

    1487/1494 y 1501/1516 ni la separación de causas a su respecto (art. 431 bis último párrafo)”.

    Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal -al Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    que adhirió la defensa particular de J.L.G.- y la defensa pública oficial en representación de A.L.G., que fueron rechazados por el tribunal.

    Posteriormente esta Sala hizo lugar a los recursos de queja por recurso de casación denegado deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de A.L.G., y concedió los recursos de casación (Reg. n° 315/22 y 316/22 del 19/04/2022).

    Ante esta instancia se presentaron la asistencia técnica oficial de A.L.G. y el Ministerio Público Fiscal a mantener los recursos oportunamente deducidos. Por su parte, las defensas particulares de José

    Luis Galarza y A.R.D. adhirieron a la impugnación del acusador público.

    Posteriormente, los autos fueron puestos en término de oficina.

    Habiéndose fijado audiencia para el día 7 de diciembre de 2022, en la oportunidad prevista por el art. 465

    del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, la defensa oficial de A.L.G. presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. a. Recurso del Ministerio Público Fiscal Con invocación del artículo 456 inc. 2° del CPPN el acusador público tachó de arbitraria la decisión, solicitó que se deje sin efecto y se ordene someter el caso al procedimiento de juicio abreviado en los términos requeridos.

    En primer orden, afirmó que el tribunal no cumplió

    con el requisito de fundamentación, en tanto no realizó un tratamiento de los argumentos conducentes y dirimentes planteados por esa parte –con el aval de las defensas-, pues el rechazo se basó en un único motivo: el CPPN no permite que proceda el instituto sin la conformidad de todos los acusados.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FBB 750/2014/TO1/5/CFC1

    Urbano, J. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Explicó que lo que esa parte planteó -con la adhesión de las defensas- fue si la interpretación literal del art. 431

    bis del CPPN, a la luz del desarrollo del principio acusatorio, la evolución jurisprudencial, lo dispuesto en el nuevo CPPF, la conformidad de las partes interesadas y la exégesis que más derechos acuerda a los imputados resultaba o no una interpretación admisible en el caso.

    Argumentó que el tribunal se apartó de la voluntad consensuada de las partes y las disposiciones del nuevo CPPF,

    afectando la estrategia del caso y el derecho de defensa en juicio de los imputados y, en el caso del Ministerio Público Fiscal, también su teoría del caso y la mejor forma que se concibió para la resolución del “conflicto”, el principio acusatorio y de ne procedat iudex ex officio (art. 120 CN).

    A continuación argumentó que el tribunal efectuó una interpretación restringida, en tanto consideró que el art. 431

    bis in fine, en el caso en concreto, no constituye obstáculo para la aceptación de los acuerdos parciales, pues permitirá

    emplear más eficientemente los recursos escasos de los que dispone el Poder Judicial para la cantidad de causas penales en trámite y posibilitará cumplir con la garantía reconocida por la CSJN a partir del caso “M..

    Concluyó que la resolución impugnada soslayó la antigua y pacífica doctrina de la CSJN, en cuanto reconoce que las normas procesales pueden ser excepcionalmente alteradas,

    en tanto no signifique un menoscabo a alguna garantía constitucional o al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio justicia lo justifiquen.

    Agregó que no se evaluó que el imputado que no optó

    por esa vía no se perjudica, en tanto el Fiscal indicó que era aconsejable que se dicte una sentencia única para todos, por Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    lo que no habría riesgo de eventuales sentencias contradictorias ni de prejuzgamiento.

    Finalmente, aseveró que el tribunal no analizó

    precedentes análogos que imponían la solución contraria.

    En último orden, hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso de la Defensa Pública Oficial de A.L.G. El impugnante solicitó que se anule la decisión por contar con fundamento meramente aparente o deficitario, toda vez que fue sustentado únicamente en una interpretación excesivamente literal del código adjetivo, desconociendo la solución consensuada por las partes, vulnerando el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y soslayando el principio pro homine.

    Afirmó que no se explicaron las razones por las cuales el Tribunal rechazó el acuerdo, cuando la procedencia del instituto en caso de múltiples imputados se encuentra previsto en la nueva normativa procesal federal.

    Agregó que al no advertirse vicio alguno de aquellos que autorizan su rechazo, los jueces debieron declarar la admisibilidad de lo convenido, toda vez que es al M.P.F. a quien le incumbe la gestión de los intereses sociales ya que se prohíbe a los órganos jurisdiccionales impulsar la acción penal, conforme el art. 9 del CPPF (según ley 27.063).

    Alegó que más allá de la falta de implementación en la totalidad del territorio nacional, el nuevo CPPF debe tomarse en consideración al momento de resolver casos concretos, como pauta interpretativa insoslayable en un proceso penal conforme a la Constitución.

    Indicó que tal tesitura ha sido la adoptada por la CNCCC, en la causa CCC 56144/2005/TO1/CFC3 “Curatola”, reg.

    844/2018; posteriormente avalada por la CSJN en la causa CCC

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FBB 750/2014/TO1/5/CFC1

    Urbano, J. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 056144/2005/TO1/17/CS1, “A., S.L. s/ inc. de recurso extraordinario”, de fecha 21/10/2021.

    En último orden, destacó que la función del tribunal “se encuentra limitada por los términos del contradictorio,

    pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar a los recursos de casación.

    Afirmó que no hubo impedimento legal alguno para que se homologaran los acuerdos de juicio abreviado y que el fiscal argumentó de forma exhaustiva los motivos por los que optó por la suscripción de los acuerdos, a pesar de la negativa de uno de los cuatro imputados, por considerar los beneficios que esa solución conllevaba para las partes, entre las cuales mencionó que es la forma más eficaz de garantizar una más pronta solución del caso.

    Resaltó que la homologación de acuerdos no unánimes no afecta la garantía de imparcialidad, ni el derecho de defensa de quien optó por ser juzgado en un debate oral y público, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación en el caso “A..

    Por ello, concluyó que el fallo recurrido fue en contra de la voluntad de las partes interesadas, afectando el principio acusatorio y la estrategia del caso del titular de la acción penal, así como también el derecho de defensa en juicio y de ser juzgados en un plazo razonable de los imputados.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

  5. Previo a todo, para una adecuada comprensión,

    corresponde realizar una reseña de los antecedentes del caso traído a estudio.

    Conforme surge del requerimiento de juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal “La presente causa se originó

    a partir del desprendimiento de la causa FBB 12000124/2012,

    donde se investigó a una banda destinada al tráfico ilegal de estupefacientes (…) De allí se desprendía que algunos sujetos vinculados...

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